REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000026
ASUNTO : IP01-R-2010-000026
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por cuanto se ha recibido en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, constante de veinte folios utilizados, contentivos del recurso de apelación y anexos tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ELIS JOSÉ MONTERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2010, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente las actuaciones pudo corroborar esta Corte de Apelaciones que los anexos contentivos del recurso de apelación fueron remitidos a esta Superior Instancia en forma incompleta, en tanto y en cuanto no se anexó copia certificada del auto motivado objeto del recurso, indispensable para la resolución del asunto; tampoco fue anexado la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación, verificándose además un vicio de nulidad absoluta del trámite del recurso de apelación, cuando al folio 08 y 09 de las actas procesales rielan, por una parte, auto acordando el emplazamiento de la Defensa para que le de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y, por la otra, boleta de emplazamiento dirigida al Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, quien aparece que fue emplazado en fecha 18/01/2010, y quien al folio 11 consigna escrito de renuncia irrevocable al cargo de Defensor Privado del imputado de autos, dictando el Tribunal un auto de designación de oficio de un Defensor Público para que asista al imputado, lo que constituye una vulneración a derechos y garantías fundamentales del imputado, contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.5 en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho que tiene el imputado de ser asistido desde los actos iniciales del proceso por un Abogado Defensor de su confianza, designado personalmente por él o por sus familiares, regulando el artículo 137 eiusdem que en caso de que el imputado no designe a un Defensor, lo hará el Tribunal de oficio, disponiendo el artículo 143 eiusdem que ante los casos de muerte, renuncia, excusa o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o la designación del defensor público; lo que ameritaba que en el caso de autos, el imputado fuera notificado de tal exoneración de su defensor privado para que procediera a designar un nuevo Defensor y, en caso de no realizarlo dentro de las 24 horas siguientes, procedía el nombramiento por parte del Tribunal de un Defensor o Defensora Pública, lo cual no ocurrió en el presente caso, cuando la Juzgadora designó de oficio un defensor Público al imputado para que lo asistiera en la contestación del recurso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 28/10/2002, en el expediente Nº 02-2299 estableció:
… El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la designación de defensor público.
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.
Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso.
Así las cosas, esta Sala colige que una vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se percató que el abogado FÉLIX CABRERA, quien había sido designado por el quejoso para que asumiera su defensa técnica, no había aceptado el cargo por no haberse juramentado dentro de las veinticuatros horas, ni en el transcurso de seis días, tuvo que ordenar nuevamente el traslado del ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ para que designase un nuevo defensor privado o público.
En otras palabras, el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza o en caso de no tenerlo, darse por informado que el Tribunal le nombraba uno público, a los fines de que estimasen si era viable o no interponer recurso de apelación contra la decisión que lo condenó. Debía informarle, además, que si su nuevo defensor no aceptaba el cargo, le iba a nombrar de oficio al defensor público.
Por tanto, al haber nombrado el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a un defensor público de oficio, sin atender a la obligación que tenía de oír nuevamente al acusado, por una sola vez, se precisa que se le cercenaron los derechos a ser oído, a ser asistido por un abogado en todo estado del proceso y a la defensa, tal como lo consideró el Tribunal a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo…
En otra sentencia, N° 2632, del 18 de noviembre de 2004, en el expediente número 03-2601 (caso: Heberto Antonio Peña Rojas), la misma Sala dispuso:
“3. Respecto del alegato de la sustitución del defensor privado por uno público por parte de la primera instancia penal, observa esta Sala que, efectivamente, el a quo penal se excedió en sus atribuciones y vulneró el derecho del quejoso a la asistencia jurídica por abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y de los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2.e y 8.2.f de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José). Estiman quienes aquí juzgan que, en efecto, es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que, sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará-, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio. En el presente caso, está acreditado que el legitimado activo designó defensor privado ab initio y que éste ha cumplido con el mandato que le otorgó el quejoso, con excepción de una sola comparecencia acreditada en autos, que de ninguna manera era conducente a la convicción de abandono de la defensa; razón por la cual no encuentra esta Sala explicación jurídica posible a la decisión del a quo penal ni a la ratificación de este criterio por parte de la primera instancia constitucional. Así se declara”.
Por virtud de ello, considera esta Sala que, efectivamente, al imputado de autos le fue vulnerado su derecho a la defensa, conforme a lo que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas durante el trámite del recurso de apelación, por ser efectuadas en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES tramitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la incidencia de apelación planteada contra la decisión dictada por el antedicho Tribunal en fecha 28/12/2009 en el asunto penal Nº 2CO-1403-2010, que decretó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ELIS JOSÉ MONTERO ZAMBRANO y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE LA CAUSA al estado de notificar al imputado de la renuncia efectuada por su Defensor Privado RAMÓN ALBERTO MANTILLA y del derecho que tiene de designar un defensor o Abogado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que, de no hacerlo en el lapso estipulado, el tribunal procederá de oficio a la designación de un defensor Público, para que posterior a dichas actuaciones, proceda a emplazar al nuevo Defensor designado para que dé contestación al recurso de apelación, ocurrido lo cual proceda a remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado con la correspondiente certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, anexando al cuaderno de apelación copias certificadas del auto objeto del recurso de apelación así como de las actas de entrevistas a los ciudadanos SAIL ENRIQUE BORGES y FRANCISCO JOSÉ LEÓN QUEVEDO y del acta de inspección practicada por los funcionarios DETECTIVE JESÚS ALVARADO Y AGENTE VICENTE VISCAINO, a las que alude el Ministerio Público en su recurso.
Así mismo esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Abogada MANUELA MOLINA, Jueza Segunda de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal para que sea diligente en la revisión de las actuaciones al momento que le sean puestas a la vista para la firma del auto y el oficio donde se ordenó la remisión del asunto a esta Superior Instancia. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 23 días del mes de febrero del 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000132
|