REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000027
ASUNTO : IP01-R-2010-000027


Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ha podido observarse, que en fecha 18 de febrero de 2010, se recibió mediante Auto las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.489, con domicilio procesal en la carretera Nacional Morón Coro, edifico Severino piso 1 oficina 1-I de Tucacas Estado Falcón , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.717, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILKIN RAFAEL BASTIDAS, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.952, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en las Lomas del Funbal, Manzana 5, casa Nº B-12 de Valencia; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 91 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 82 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que no fueron agregadas al expediente las boletas de notificación libradas a las partes del auto recurrido que acuerda la privativa de libertad, siendo ejercido el recurso anticipadamente, es decir, antes de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. No obstante, resulta demostrativo del interés que tiene la parte agraviada que sea subsanado el daño causado.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, alegando la defensa entre otras cosas, que no comparte el criterio del Tribunal por cuanto no se dieron las circunstancias para considerar que existe flagrancia, ya que al momento de que aprehendieron a sus representados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico o algún elemento que guardara relación con lo sustraído a la víctima, únicamente la cantidad de 100 Bolívares, representados en 4 billetes de 20 Bolívares y 2 billetes de 10 Bolívares, mas el arma de reglamento del funcionario Policial, que la ciudadana Juez no consideró como porte ilícito de arma de fuego por cuanto el mismo es escolta del Secretario de Gobierno del Estado Carabobo.
Así mismo indicó la defensa que en el caso bajo análisis, a sus defendidos los aprehendieron 12 horas después de haber cesado la persecución y no se les encontró ningún elemento de interés criminalísticos que pudieran responsabilizarlos de tener participación en el delito, pues los mismos fueron privados de su libertad a todas luces violatorias a nuestra normativa Constitucional y Legal vigente, siendo importante recalcar tal situación presentada por la representación fiscal, por cuanto la denuncia fue interpuesta a las 10:00 de la noche del día 02 de enero de 2010 y la aprehensión se produjo a las 10:00 de la mañana del día 03 de enero del mismo año, planteando lo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del texto adjetivo Penal en relación con el contenido del artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILKIN RAFAEL BASTIDAS, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2010. Años: 198° y 149°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000137