REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000794
ASUNTO : IP01-R-2010-000008



JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO, DEIGLER BELTRAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 15.096.837 y 13.305.091, respectivamente, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuarta Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la cual ABSOLVIÓ a los referidos acusados quienes fueron procesados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN AL MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinales 2º, 3° y 4° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de 2. Ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, 3. Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Instancia, así como del Calendario Judicial llevado por ante este Tribunal de Alzada, que desde la data de la publicación de la decisión impugnada esto es 16 de diciembre de 2009 hasta la fecha de interposición del recurso 18 de enero de 2010, transcurrieron ocho (8) días de despacho, siendo el mismo temporal al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, oportunidad ésta prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la representación de la Defensa, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, manifestando en su escrito la Fiscal entre otras cosas, que se puede observar del contenido de las actuaciones que ciertamente existen suficientes elementos probatorios para determinar que los Acusados de autos son culpables del delito grave que fue calificado por la representación Fiscal, como es uno de los delitos considerados de lesa humanidad, y además solicitó sea admitido el presente recurso y se declare la nulidad total de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuarto Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO, DEIGLER BELTRAN MALDONADO quienes fueron procesados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN AL MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se fija para el día MIÉRCOLES 10 DE MARZO DE 2010, a las 09:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ.
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ.

Resolución Nº IG0120100000143