REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000207
ASUNTO : IG01-X-2010-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, el día 18 de Diciembre de 2009, en el asunto penal N° IP01-R-2009-000207, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, por la presunta comisión del delito de Secuestro simulado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado venezolano
Se dio apertura al cuaderno separado contentivo de la antedicha inhibición el día 26 de enero de 2010, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000207, donde aparece como imputados LEONARDO RENE ARIAS LUGO y YOSMEL VALERO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en fecha 8 de Agosto de 2008, los cuales corre inserta a los folios 116 al 128 del expediente, dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, por la presunta comisión de Delito de Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano y de su padre el ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS y a los ciudadanos: YOSMEL FRANCISCO VALERO, JOSÈ ANTONIO PÈREZ GARCIA Libertad Plena. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al artículo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma. Es todo”.
CAUSAL LEGAL
En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arminio Borjas (1992) expresa: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que integra junto a otras Juezas, en virtud de que la decisión que fue elevada al conocimiento de la sala fue proferida por su persona cuando desempeñaba las funciones de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al haber presidido la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, decretándole al ciudadano LEONARDO RENÉ ÁRIAS LUGO la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que supone el conocimiento previo de cuestiones de fondo que se ventilaron en el mismo, especialmente, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber impartido justicia mediante auto dictado en la fase preparatoria del proceso, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° IP01-R-2009-000207, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, por la presunta comisión del delito de Secuestro simulado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de febrero de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nª IG01201000094
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