REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000141
ASUNTO : IG01-X-2010-000004

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, a resolver la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-X-2009-000141, contentiva de la incidencia de inhibición planteada por la Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido por los ciudadanos NELSON URBINA y MIRTHA HERNÀNDEZ DE URBINA, contra el ciudadano USMALDO ARGÛELLES, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 18 de Diciembre del año 2009, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 26 de enero de 2010.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que se inhibía de conocer el asunto IP01-X-2009-000141, por las razones siguientes:

“ Ingreso a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre de 2009, Asunto Penal signado con el Nº IK11-X-2009-000073 donde fue planteada la Inhibición de la Jueza Morella Ferrer y al ingresar a esta Corte de Apelaciones a través del Sistema JURIS 2000, fue designada como ponente la Jueza Provisorio Abogada Carmen Natalia Zabaleta.

Revisadas las actuaciones se constata de las mismas, que se trata de un asunto penal seguido por el Ciudadano NELSON URBINA y MIRTHA HERNANDEZ DE URBINA, en contra de USMALDO ARGUELLES.

El conocimiento que tendrá este Tribunal Colegiado viene dado por la Inhibición propuesta por la Jueza Morella Ferrer en el asunto principal.

No obstante, con el carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, integrante de este Tribunal Colegiado, debo exponer ante la Secretaria de esta Sala, que con apego a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º de la ley adjetiva penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente incidencia y lo hago en virtud de las siguientes razones:
En el año 2002, los ciudadanos querellantes en el asunto principal, colocaron en tela de juicio mi imparcialidad en un asunto que me fue sometido al conocimiento que como Juez Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de la ciudad de Punto Fijo, tuve que conocer, lo que implicó el tener que defenderme de denuncias en mi contra ante la inspectoria de tribunales presentadas por quienes fungen como querellantes en la causa principal, y aún cuando tales denuncias fueron declaradas sin lugar, es innegable que a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, que en todo caso, a pesar de que se trata de una incidencia, no puedo obviar que todo lo relacionado con mi derecho a la defensa por denuncias interpuestas por los querellantes ante el órgano disciplinario que me rige, causaron en mi persona molestia e indisposición, lo que me impide resolver ningún asunto en el cual sean parte los ciudadanos NELSON URBINA y MIRTHA HERNANDEZ DE URBINA, en aras de garantizar el derecho a la justicia de manera imparcial y objetiva.
Lo ajustado en derecho es Inhibirme para salvaguardar la transparencia sin ápice de duda o señalamiento que pueda empañar mi labor de juzgar dentro de la delicada función que realizo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-X-2009-000141 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia la parte querellante que interviene en el asunto principal donde la Jueza de Primera Instancia de Juicio, Abogada Morella Ferrer Barboza plasmó su inhibición, concretamente, por intervenir los ciudadanos NELSON URBINA y MIRTHA HERNÀNDEZ DE URBINA, quienes la sometieron a la circunstancia de tener que defenderse ante la Inspectoría General de Tribunales por denuncias presentadas por éstos en su contra, cuando desempeñaba el cargo de Jueza del Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de esta Circunscripción Judicial, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para conocer y decidir con imparcialidad el mencionado asunto, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

En este contexto, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación de la Juzgadora se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionaria pública; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la afectación en su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, por hechos ocurridos en el desempeño de sus funciones como Jueza de Parroquia, en un asunto donde intervenían los mencionados ciudadanos, quienes procedieron a denunciarla ante el órgano disciplinario correspondiente, poniendo su imparcialidad y labor en tela de juicio y someterla al procedimiento de tener que defenderse de dichas denuncias, lo que produjo en su ánimo molestia e indisposición hacia los ciudadanos NELSON URBINA y MIRTHA HERNÁNDEZ DE URBINA, quienes en el asunto principal donde ocurrió la inhibición que se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones, se desempeñan o intervienen con el carácter de Parte Querellante, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, expresa:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la indisposición y molestia que alega, en este caso hacia la parte querellante que interviene en el asunto principal donde la Abogada Morella Ferrer Barboza, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio planteó su inhibición, que como toda incidencia, guarda relación con la causa principal de donde deriva, al expresar los hechos o causas que colocaron en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar, son razones suficientes por las cuales considera, quien aquí decide, que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Jueza Presidente que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de molestia e indisposición anímica hacia una de las partes intervinientes en el asunto principal donde se produjo la incidencia de Inhibición que se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-X-2009-000141, contentiva de la incidencia de inhibición planteada por la Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido por los ciudadanos NELSON URBINA y MIRTHA HERNÀNDEZ DE URBINA, contra el ciudadano USMALDO ARGÛELLES, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN NºIG012010000096