REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000010
ASUNTO : IG01-X-2010-000008

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, a resolver la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2009-000010, contentivo del recurso de apelación ejercido en el asunto penal seguido contra el ciudadano USMALDO JESÚS ARGÛELLES, por el ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 02 de febrero del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 05 del mismo mes y año.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Expresó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2010-000010, por las razones siguientes:

“…“De la revisión del ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2006-001161 pude constatar que funge como victima el ciudadano Nelson Urbina Villamizar.
Ahora bien, cuando ejercí mis funciones como Juez Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de Punto Fijo, cursaba Causa en dicho Tribunal, donde las partes intervinientes Dr. Nelson Urbina y la señora Martha Hernández de Urbina, interpusieron denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
La mencionada denuncia fue declarada sin lugar por la Inspectoría de Tribunales, y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, a lo anteriormente señalado, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde el prenombrado ciudadano sea parte, por cuanto considero que quien colocó en tela de juicio mis funciones de administrar justicia, en anteriores oportunidades, deba garantizársele su derecho a acudir ante ellos con absoluta confianza en la transparencia e imparcialidad.
En el ejercicio de mis funciones de Juez, que datan desde la fecha de veinticinco años administrando justicia, mi apego a la imparcialidad, legalidad y transparencia han sido mi norte y en armonía con estos preceptos considera quien acá se INHIBE, que lo ajustado en derecho es separarse del conocimiento del presente asunto donde el Ciudadano Nelson Urbina Villamizar es víctima en este proceso.
El fundamento legal que invocó para ello, tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal… ”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2010-000010 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia una de las partes que interviene en el asunto principal que dio origen al recurso de apelación ejercido, concretamente, la víctima, ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, quien la sometió a tener que defenderse ante la Inspectoría General de Tribunales por denuncias presentadas en su contra, cuando desempeñaba el cargo de Jueza del Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de esta Circunscripción Judicial, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para conocer y decidir con imparcialidad el mencionado asunto, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

En este contexto, encontramos que la autenticidad de la afirmación de la Juzgadora se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionaria pública; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la afectación en su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, por hechos ocurridos en el desempeño de sus funciones como Jueza de Parroquia, en un asunto donde intervenía el ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, quien procedió a denunciarla ante el órgano disciplinario correspondiente, poniendo su imparcialidad y labor en tela de juicio y someterla al procedimiento de tener que defenderse de dichas denuncias, lo que produjo en su ánimo molestia e indisposición hacia dicho ciudadano, quien en el asunto principal donde se ejerció la apelación que se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones, se desempeña o interviene con el carácter de Víctima, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la indisposición y molestia que alega, en este caso hacia una de las partes que interviene en el asunto principal donde fue interpuesto el recurso de apelación, esto es, al expresar los hechos o causas que colocaron en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar, son razones suficientes por las cuales considera, quien aquí decide, que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En efecto, los artículos 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Jueza Presidente que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de molestia e indisposición anímica hacia una de las partes intervinientes en el asunto principal donde se produjo la incidencia de apelación que se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2010-000010, en el proceso seguido contra el ciudadano USMALDO ARGÛELLES, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN NºIG012010000097