REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000233
ASUNTO : IP01-R-2009-000233


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


AUTO NEGANDO EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto del escrito de promoción de pruebas testimoniales presentado mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de enero de 2010, en virtud del cual los Abogados LUIS LORETO y HENRY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8099.066 y 8.167.759, inscritos en el IPSA bajo los números 75.643 y 107.705, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.725.744, de estado civil soltero, de oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Av. Zamora entre calles 13 y 14, casa S/N del Estado Yaracuy y WILMER MANUEL OLIVAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.274.287, de estado civil casado, de oficio Albañil, residenciado en la calle 15, casa Nº 64-16, del Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros del estado Yaracuy, promovieron para ser evacuados ante esta Corte de Apelaciones, los testimonios de los ciudadanos JULIO CÈSAR PADILLA, HÉCTOR JOSÉ PARRA, LUIS MIGUEL PRADO, JOSÉ LUIS PADILLA y LUIS GIOVANI GARCÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 12.078.701, 7.510.159, 12.725.952, los tres primeros nombrados y sin indicación de los números de cédula de identidad los dos últimos, “… para que sean interrogados en cuanto a modo, lugar y tiempo de dónde se encontraban sobre el hecho relacionado en asunto llevado por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el Nº IP11-P-2008-001221, el ciudadano LUIS RODOLFO PARRA, up supra identificado…” igualmente, manifiestan, para que “… den fe de que el ciudadano ya mencionado es una persona honesta, de buena conducta, apegada a nuestras leyes y reglamentos y es de rectos procederes y que en ningún momento desde que lo conocen jamás se ha visto involucrada en algún hecho delictivo y mucho menos en un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivo por el cual es procesado y sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el Tribunal de Juicio…”, por lo cual quedan en espera de que esta Corte de Apelaciones ordene sus citaciones para que comparezcan de manera voluntaria al momento de que se les requiera, ya que “… nos encontramos dentro del tiempo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el (Tribunal) Primero de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2009, que declaró sin lugar los alegatos de la Defensa Privada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a fin de que se esclarezcan estos hechos lamentables que se le atribuyen a los ciudadanos LUIS RODOLFO PARRA y WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA…”.
La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Que en primer término los Abogados solicitantes manifiestan actuar en representación o Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO PARRA y WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA, cuando lo que se desprende de las actas procesales es que los mismos fueron designados por el procesado Luis Rodolfo Parra en fecha 24 de septiembre de 2009 como sus Defensores Privados; mientras que la Defensa del ciudadano WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA es llevada por la Abogada IRENE TREMOT, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Extensión Punto Fijo, lo que demuestra que dichos Abogados no están legitimados ante esta Corte de Apelaciones para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano.
En segundo término, considera necesario esta Corte de Apelaciones aclarar a los Abogados promoventes de las pruebas testimoniales antes señaladas, que no es cierto, como lo manifiestan, “que se encuentran en el tiempo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el (Tribunal) Primero de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2009, que declaró sin lugar los alegatos de la Defensa Privada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a fin de que se esclarezcan estos hechos lamentables que se les atribuyen a los ciudadanos LUIS RODOLFO PARRA y WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA…”, toda vez que dicha oportunidad expiró al momento de vencerse el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el expediente fue remitido a esta Instancia Superior Judicial, siendo declarado admisible los recursos de apelación ejercidos tanto por los solicitantes, en representación del ciudadano LUIS RODOLFO PARRA y por la Abogada YRENE TREMONT, como defensora Pública Penal del ciudadano WILMER OLIVARES SEQUERA, por lo que está pendiente de realizarse la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem, la cual, valga advertirlo, no se celebró en la oportunidad fijada “por incomparecencia de los Abogados solicitantes de la evacuación de testimoniales.

Cabe destacar que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente, contempla la posibilidad de que se promuevan pruebas para ser evacuadas ante la Corte de Apelaciones, cuya carga de presentación en la audiencia será del que las haya promovido, pudiendo expedir por secretaría las citaciones que sean necesarias, siempre que las mismas hayan sido promovidos en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia objeto del recurso y nunca directamente ante la Corte de Apelaciones, toda vez que de haberse promovido pruebas al momento de ejercerse el recurso, la Corte de Apelaciones debía pronunciarse sobre su admisibilidad o no para su evacuación en la audiencia oral que habrá de celebrar, conforme a lo establecido en el artículo 456 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por último, visto el objeto pretendido por los Defensores para que se evacuen las pruebas testimoniales promovidas en la solicitud que se resuelve, que no es otro que dichos testigos: “… den fe de que el ciudadano ya mencionado es una persona honesta, de buena conducta, apegada a nuestras leyes y reglamentos y es de rectos procederes y que en ningún momento desde que lo conocen jamás se ha visto involucrada en algún hecho delictivo y mucho menos en un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivo por el cual es procesado y sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el Tribunal de Juicio…”, tal pedimento es improcedente, porque ello es materia propia del juicio oral y competencia del Juez de Juicio, por lo cual su promoción debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 328 del texto penal adjetivo, para ser resuelto al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el Juez de Control, a fin de ser incorporadas al proceso “… conforme a las disposiciones de este Código…” (Artículo 197).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye NEGANDO LA EVACUACIÓN de las pruebas promovidas el 08 de febrero de 2010 por ante esta Alzada por los Abogados Defensores Privados del ciudadano LUIS RODOLFO PARRA.

DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA EVACUACIÓN de las pruebas testimoniales promovidas ante esta Alzada por los Abogados LUIS LORETO y HENRY QUINTANA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS RODOLFO PARRA, todos arriba identificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de febrero de 2010. Notifíquese a los Abogados solicitantes.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000101