REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000011
ASUNTO : IP01-R-2010-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO BOLÍVAR MEJÍAS, MERCEDILLA GONZÁLEZ POLANCO y FEDERICO ANTONIO INDABURO PALACIO, colombiano el primero de los nombrados, venezolano el segundo y el tercero de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nros. E-83.624.093, V-20.948.916 y 7.988.076, respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en la población de Cojincito, frente a la Policía Regional, Maracaibo Estado Zulia, la segunda mencionada en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio URUBA, Apartamento 2G, Planta Baja, Maracaibo Estado Zulia y el tercero mencionado en la población de Maicao, Goajira colombiana, calle Octava, República de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que impuso la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a los identificados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO BOLÍVAR MEJÍAS, MERCEDILLA GONZÁLEZ POLANCO y FEDERICO ANTONIO INDABURO PALACIO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y se admite la totalidad de las pruebas. Segundo: Se impuso a los imputados ANDRÉS SEGUNDO BOLÍVAR MEJÍAS, MERCEDILLA GONZÁLEZ POLANCO y FEDERICO ANTONIO INDABURO PALACIO del procedimiento por Admisión de los Hechos así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso independientemente de su procedencia o no, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Jueza a preguntarle a los imputados si se acogían a la admisión de los hechos manifestando los imputados SI acogerse. Sí admiten los hechos. Tercero: Admitidos como fueron los hechos realizada por los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO BOLÍVAR MEJÍAS, MERCEDILLA GONZÁLEZ POLANCO y FEDERICO ANTONIO INDABURO PALACIO se CONDENA A CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de TRÁFICO EN LA MODFALIDAD DE OCULTAMIENTO DE 8sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Cuarto: Se ordena mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra los imputados, a los fines de dar cumplimiento por la condena impuesta…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar una rebaja de pena sin tomar en cuenta la norma procesal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido que tenía vedado rebajar la pena del límite de ocho años de prisión, que es el término menor del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, el cual supera en su límite máximo a los ocho años de prisión y no podía rebajar la mitad de la pena, por obedecer la limitación a la rebaja de la pena en dichos delitos al grave daño social que ocasiona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , considerado como delito de Lesa Humanidad por las doctrinas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando el supuesto de hecho se encuadra en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tomando en consideración el peso de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína clorhidrato, que en fase investigativa se determinó que fue de 15, 410 Kg y un peso neto de 14,560 Kg, motivo por el cual solicitó la nulidad de la decisión que se recurre a través del recurso de apelación.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representante que, en nombre del estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo notificada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el 25/11/2009 y el recurso fue ejercido en fecha 28 de noviembre de 2009, al segundo día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos al folio 40 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la defensa de los procesados, representada por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.850.489, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina Nº 1-1 de la población de Tucacas, estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.717, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias y a los folios 31 al 33 de las actas procesales contenidas en la Pieza 2 del Expediente..
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 455 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que impuso la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO BOLÍVAR MEJÍAS, MERCEDILLA GONZÁLEZ POLANCO y FEDERICO ANTONIO INDABURO PALACIO, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, Se fija para el día MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010, a las 11:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y orden de traslado de los encausados hasta la sala de Audiencias Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, al Director del Internado judicial de esta ciudad.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Resolución Nº IG0120100000103
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