REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000316
ASUNTO: IP01-P-2010-000316


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN DARIO GOMEZ
IMPUTADO: ANGELIS ANTONIO CURIEL

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, martes 20 de enero de 2010, siendo las 11:40 de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000316, instruida contra del ciudadano ANGELIS ANTONIO CURIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, el Defensor Privado Abg. RUBEN DARÌO GÒMEZ OLIVERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 137.594, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.792, con domicilio procesal en La Urb. Antonio José de Sucre, Calle León Zuniaga con Prolongación Sucre, casa S/N, teléfono: 0414-7301969, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, y se le concedió el tiempo necesario para que se imponga de las actas que conforman el asunto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado ANGELIS ANTONIO CURIEL. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano ANGELIS ANTONIO CURIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien expuso los motivos de dicha solicitud, donde solicita la presentación periódica cada siete (07) días; asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que la mismo manifestó llamarse ANGELIS ANTONIO CVURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.568.700, de 20 años de edad, nacido en Coro, en fecha 29/08/89, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Milagro, entre Calle Campo Elías y Libertad, casa Nº 47, de esta ciudad de, Coro - Estado Falcón, hijo de Pedro Antonio Chirinos y Yaquelìn Curiel, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén Darío Gómez, quien expone: “Se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarnos en la fase inicial del proceso, donde el fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe continuar con la investigación para así llegar a la verdad procesal, que es la meta de todo proceso, pero solicita que las presentaciones sean por lo menos cada 30 días, ya su defendido trabaja, para no entorpecer sus labores diarias y así mismo solicita copia simple del acta de la presente audiencia. Oídas las exposiciones de las partes la jueza expone que existe un acta policial donde se evidencia el procedimiento levantado con ocasión al delito, el juez, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, estando en la fase incipiente del proceso, tal medida de restricción se satisface con la imposición de una medida cautelar, le otorga una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta (30) días, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGELIS ANTONIO CVURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.568.700, de 20 años de edad, nacido en Coro, en fecha 29/08/89, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Milagro, entre Calle Campo Elías y Libertad, casa Nº 47, de esta ciudad de, Coro - Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, la jueza conforme al artículo 260 impone al imputado de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se proveen las copias simples de la presente acta, solicitada por la defensa. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:05 del mediodía y conformes firman.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F2-0101-10 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 27 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 25-01-10 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada cuando fuera detenido el ciudadano: ANGELIS ANTONIO CURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.568.700, de 20 años de edad, nacido en Coro, en fecha 29/08/89, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Milagro, entre Calle Campo Elías y Libertad, casa Nº 47, de esta ciudad de, Coro - Estado Falcón, hijo de Pedro Antonio Chirinos y Yaquelìn Curiel, por la Calle Campo Alias con calle Milagro, lográndole incautar en le bolso de material sintético, color negro que portaba para el momento Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, pavón negro, con empuñadura de material sintético color marrón, serial Nº 26382 y Un (01) cartucho calibre 38 sin percutir en estado de deterioro, investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Adminiculado con la planilla de control de evidencias, el reconocimiento legal de Objetos, y la Experticia del arma de fuego colectada, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Rubén Darío Gómez, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para decretar las medidas cautelares consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, conforme alo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3 y 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: ANGELIS ANTONIO CVURIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.568.700, de 20 años de edad, nacido en Coro, en fecha 29/08/89, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Milagro, entre Calle Campo Elías y Libertad, casa Nº 47, de esta ciudad de, Coro - Estado Falcón, hijo de Pedro Antonio Chirinos y Yaquelìn Curiel, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, las medidas cautelares consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, conforme alo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3 y 260 del COPP.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000316
RESOLUCION: Nº PJ001200900076
FECHA: 02/02/09