REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000222
ASUNTO: IP01-P-2010-000222

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADO: EDGAR JOSE PEREZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia Contra la Mujer.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, martes 20 de enero de 2010, siendo las 3:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000209, instruida contra el ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARY CRUZ GARCÌA RODRÌGUEZ, en virtud de Solicitud de MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, siendo estas medidas las establecidas en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 92 de la misma ley presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Julio Vivas. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, el Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNÀNDEZ, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado EDGAR JOSÈ PÈREZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, siendo estas medidas las establecidas en el numeral 5ª Y 6ª del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 92 de la misma ley, en contra del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.816, de 23 años de edad, nacido en Coro, en fecha 03/1086, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primero casa S/N, frente a la escuela, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Pedro Arguello y Editza Coromoto Pérez, y posee teléfono Nº 0414-6854167 y 0424-6651636, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARY CRUZ GARCÌA RODRÌGUEZ, quien expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública 6ª Penal, quien expone sus alegatos de defensa y que en lo sucesivo presentará las pruebas que demuestren la inocencia de su defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ GARCÌA RODRIGUEZ, consistente en la prohibición expresa de acercarse, ni agredir, ni verbal, ni físico ni psicológicamente a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 92 en concordancia con lo establecido en el numeral 5ª y 6ª del artículo 87 ambos de la Ley Especial de Ley que rige la materia de género y la jueza procede a explicarle e imponerle la medida impuesta, conforme al artículo 260 de la Norma adjetiva penal, quien se compromete a cumplir fiel y cabalmente con la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 79 de la Ley Especial de Violencia de Género. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Violencia de género. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:25 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F4-050-10 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 20 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 17-02-10 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada cuando fuera detenido el ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ, por denuncia que hiciera la victima la ciudadana MARY GARCIA por la agresiones por parte del mismo…así como el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los funcionarios actuantes que rindiera la ciudadana: MARY CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que el ciudadano detenido EDGAR JOSÈ PÈREZ quien la agredió físicamente con golpes de puños en la cara…omisis…se adminicula esta denuncia al INFORME MEDICO FORENSE, practicado por el Dr. Edgard Jordán, a la victima en la cual se evidencia las Lesiones producidas presuntamente por el imputado, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. EDER HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia Contra la Mujer. basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: EDGAR JOSÈ PÈREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.816, de 23 años de edad, nacido en Coro, en fecha 03/1086, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primero casa S/N, frente a la escuela, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Pedro Arguello y Editza Coromoto Pérez, y posee teléfono Nº 0414-6854167 y 0424-6651636, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARY CRUZ GARCÌA, las Medidas Cautelares y de Seguridad en favor de la víctima y de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la víctima.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA DE SALA






TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00222
RESOLUCION: Nº PJ0012009000
FECHA: 20/12/09