REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000363
ASUNTO: IP01-P-2010-000363
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HELY SAUL OBERTO, KEVIN OBERTO y MILANGEL OBERTO
IMPUTADO: AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO y CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día de hoy, martes 02 de Febrero de 2010, siendo las 1:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000363, instruida contra del ciudadano AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO y CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ,, por la presunta comisión del delito de HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAXIMO HEBRAIN MUJICA GONZALEZ, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los Defensores Privados Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, Kevin Oberto Reyes y Milangel Oberto, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarles el respectivo juramento de ley y los mismos juran cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, a quien se de le cedió la causa para que impusiera de las actas que conforman el presente asunto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO y CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 373 de la Norma Adjetiva, coloco a disposición al ciudadano AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO y CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, quien expone los fundamentos de su solicitud, y solicita conforme al artículo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem de la imposición de una Medida Menos Gravosa, sea una presentación periódica cada siete días y así poder determinar en la investigación, la responsabilidad de dichos ciudadanos, así mismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que la mismo manifestó llamarse AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.931.986, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/12/65, de profesión u oficio Técnica Medio en Agropecuaria, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía Calle Padre Aldana, casa sin número, frente a la escuela Básica, Coro-Estado Falcón, teléfono Nº 0416-0522782 y 0426-0522781, seguidamente se identifica al ciudadano CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.490.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12/80, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía, casa sin número diagonal a la Cancha, teléfono Nº 0268-9921697, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA ROMERO. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. Milanger Oberto, quien expone que Partiendo del delito que se le imputa a mis defendidos, que en este caso es hurto que no es mas que disponer de un bien mueble que pertenece a otro para aprovecharse de él, tomando en cuenta la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la Libertad Plena debido a la condición de trabajadores de los mismo y en caso de que se le imponga una medida de presentación ésta sean prolongadas, aunado a esto también solicitamos que la presentación de dichos sea realizada por las instalaciones judiciales competentes el pueblo de Churuguara Municipio Federación para evitar así el traslado de los imputados hasta aca. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la jueza expone ciertas consideraciones, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en el presente tal medida de restricción se satisface con la imposición de una medida menos gravosa, le otorga una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada siete (07) días, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.931.986, de 42 años de edad, nacido en fecha -03/12/65, de profesión u oficio Técnica Medio en Agropecuaria, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía Calle Padre Aldana, casa sin número, frente a la escuela Básica, Coro-Estado Falcón, teléfono Nº 0416-0522782 y 0426-0522781, seguidamente se identifica al ciudadano CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.490.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12/80, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía, casa sin número diagonal a la Cancha, teléfono Nº 0268-9921697, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y 41 de la Ley y Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA ROMERO, consistente en la presentación cada siete días por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Churuguara, la jueza conforme al artículo 260 impone al imputado de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 2:35 del mediodía y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F2-0153-10 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 27 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y 41 de la Ley y Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 31-01-10 en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42, tercera compañía del comando de Churuguara, dejan constancia de la diligencia policial: Siendo las 12:00 horas del mediodía, se presentó en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana YULIMAR ROMERO y CRUZ EDUARDO MEDINA, habían estado en su casa amenazando de muerte a su hermana de nombre: YULIMAR ROMERO, si ella no le entregaba unas bombonas de gas que en la madrugada ellos habían dejado cerca de la casa de ellos y que eso era de un trance, cuando de repente suena el teléfono celular de la ciudadana: YAJAIRA AGUILLON DE GONZALEZ, y esta luego de atender manifiesta que le está llamando su sobrina y que le manifestó que los ciudadanos que habían amenazado a su hermana se encontraban dentro de la casa y que la tenían agarrada por el cuello por lo que inmediatamente salió la comisión integrada por SM/1ERA CUMANA ARISMENDI CARLOS LUIS y SM/2DA ESPINOZA MALAVE JOSE Gregorio, en compañía de la cddna. YAJAIRA AGUILLON DE GONZALEZ, con destino a su casa ubicada en el sector Santa Lucia 1, de Churuguara, una vez en el sitio pudieron observar que en la entrada de la casa se encontraba un ciudadano quien al solicitarle su cedula de identidad manifestó que no la cargaba pero que de llamaba AUGUSTIN ROMERO, motivo por el cual quedaron detenidos y a disposición del Ministerio Público. Adminiculado con la planilla de control de evidencias, el reconocimiento legal de Objetos, y la as actas de entrevistas de las victimas, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran involucrados a los hechos que se le imputan, además del peligro de fuga.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa Privada quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la Medida Cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado, visto como ha sido que la defensora se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar los delitos de: HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y 41 de la Ley y Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA conforme alo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3 y 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En consecuencia se Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.931.986, de 42 años de edad, nacido en fecha -03/12/65, de profesión u oficio Técnica Medio en Agropecuaria, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía Calle Padre Aldana, casa sin número, frente a la escuela Básica, Coro-Estado Falcón, teléfono Nº 0416-0522782 y 0426-0522781, seguidamente se identifica al ciudadano CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.490.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12/80, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía, casa sin número diagonal a la Cancha, teléfono Nº 0268-9921697, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y 41 de la Ley y Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA ROMERO, consistente en la presentación cada siete días por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Churuguara, conforme al artículo 260 impone al imputado de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente y se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN RAMON ROMERO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.931.986, de 42 años de edad, nacido en fecha -03/12/65, de profesión u oficio Técnica Medio en Agropecuaria, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía Calle Padre Aldana, casa sin número, frente a la escuela Básica, Coro-Estado Falcón, teléfono Nº 0416-0522782 y 0426-0522781, seguidamente se identifica al ciudadano CRUZ EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.490.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12/80, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, domiciliado en la Población de Churuguara, Urb. Santa Lucía, casa sin número diagonal a la Cancha, teléfono Nº 0268-9921697, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y 41 de la Ley y Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA CECILIA MOLINA DE MARRUFO Y YULIMAR GREGORIA ROMERO, consistente en la presentación cada siete días por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Churuguara, conforme al artículo 260 impone al imputado de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000363
RESOLUCION: Nº PJ001201000078
FECHA: 04/02/09
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