REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003684
ASUNTO: IP01-P-2009-003684


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. HELY SAUL OBERTO, Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA, Abg. JOSE LASTRA, Abg. DIEGO FLORES.
IMPUTADOS: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los imputados: JHON RAFAEL MORILLO ESMILET, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo, DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como EFRAÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 22 de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000872, instruida en contra de los imputados: EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS,, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, así como todos los imputados acompañados de los defensores privados Abogados, Hely Saúl Oberto, Castor Díaz Torrealba, Diego Flores y José Lastra, ya que los imputados Efraín Rodríguez y Daniel Urdaneta, designan en esta sala a los abogados Hely Saúl Oberto José Lastra. Seguidamente, la jueza procede a juramentar a los defensores abogados Hely Saúl Oberto, Diego Flores y Castor Díaz, quienes juran cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente proceso, se declara abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. Eylin Ruiz quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada para que expusieran sus alegatos en tal sentido manifestaron que sus defendidos les han manifestado que desean Admitir los hechos y que se les imponga la pena en este acto. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se les informo a los imputados sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó a todos y cada unos de los acusados si se acogía a alguna de ellas y los mismos manifestaron “QUE ADMITEN LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicitamos la condena y se nos imponga la Pena TERCERO: Por cuanto han admitido los hechos se le impone la pena, en el primero de los delitos la pena a imponer de seis a ocho años, sería 14 años, la mitad son 7 años, con respecto al segundo delito la pena es de tres a cinco años, sería ocho años, la mitad es de cuatro años de prisión, por la concurrencia de los delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y haciendo la operación matemática, al aplicarle el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la rebaja de la pena, quedando la misma en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,. Por lo cual se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad de tos los acusados. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. La defensa y los imputados renuncian al lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de que se remita el expediente al tribunal de ejecución que corresponda en el menor tiempo posible. Se ordena la incautación del vehículo así como la Destrucción de la Sustancia Ilícita objeto de la presente investigación. En este estado la Fiscal solicita que se oficie a la Oficina de Incautación y Confiscación de Bienes de la ONA. La Jueza declara con lugar dicho petitorio, por no ser contrario a derecho. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y quedando identificados como: Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo. El siguiente quedó identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como: Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina. Se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello procede a la detención de los imputados antes identificado, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los Expertos SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la INSPECCION TECNICA N º 621 y la EXPRTICIA BOTANICA de fecha 06/11/09, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio de la Sustancia incautada, resultando ser COCAINA DE CLORHIDRATO, a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO de los Expertos AGENTE CARLOS DAVALILLO MORLES, DETECTIVE RICARDO GARCIA, AGENTES JOSE PINERA, HENRY GONZALEZ Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron el INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, en la cual se localizo oculta la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento donde resultara aprehendido los imputados.
3. TESTIMONIO de los Expertos RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron EXPERTICIA DR RECONOCIMIENTO Y ALTERACION O FALÑSEDAD DE SERIALES DEL VEHICULO incautado durante el procedimiento, en la cual dejan constancia dejan constancia de las características.
4. TESTIMONIO del Experto: AGENTE LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron el RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES a las armas de fuego y las municiones colectadas durante el procedimiento.
5. TESTIMONIO del experto: AGENTE WILMER PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practico la EXPERTICI DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, a los Equipos móvil celular colectadas durante el Procedimiento donde se incautaron las Sustancias ilícitas.
6. TESTIMONIO de los Funcionarios: CARLOS DAVALILLO, RICARDO GARCIA, JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan en el juicio oral y Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y demás elementos de interés criminalisticos.
DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-621, de fecha06-11-09, suscrita por la Experta detective SILED ROJAS, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma las expertas realizaron la descripción de las muestras contentivas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas.
2. EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Nº 9700-060-373, de fecha 06-11-09, suscrita por la Experta detective SILED ROJAS, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma la experta realizara barrido en el vehiculo incautado donde fueran aprehendidos los imputados y donde las muestras incautadas dos de ellas “Resultaron Positivas” evidenciándose Alcaloides en las referidas muestras.
3. EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Nº 9700-060-373, de fecha 06-11-09, suscrita por la Experta detective SILED ROJAS, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma la experta realizara barrido en el vehiculo incautado donde fueran aprehendidos los imputados y donde las muestras incautadas dos de ellas “Resultaron Positivas” evidenciándose Alcaloides en las referidas muestras.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO S/N de fecha 06 de Noviembre de 2009, debidamente suscrita por el Experto WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada a los celulares colectadas durante el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos hoy imputados WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, antes identificados, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se concluye que los objetos descritos en la exposición de cada uno son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones a larga y corta distancia en tiempo real.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION LEGAL Y AUTENTICACION O FALSEDAD Nº 644-09 de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los EXPERTOS AGENTE RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo incautado donde se trasladaban los imputados y fue incautada la sustancia ilícita, siendo útil, necesaria y pertinente.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES Nº 9700-060-B-277, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por el EXPERTO LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego de Fabricación casera similar a los tipo ESCOPETA calibre 16, un Arma de fuego tipo REVOLVER calibre 38 especial, Dios (02) cartuchos para armas de fuego del tipo Escopeta calibre 16, seis (06) balas para armas de fuego calibre 38, siendo útil, necesaria y pertinente para su exhibición en el Juicio Oral y Público.

Se admiten todas las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa y el Principio de Comunidad de la Prueba a favor de los imputados de autos.
Por su parte la Defensa Privada manifiesta que se le imponga a los imputados de autos del procedimiento sobre la admisión de los hechos que los mismos están dispuestos a asumir los cargos fiscales y admitir los hechos imputados en la acusación penal. Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, contempla el primero de los delitos una pena de: 06 a 08 años de prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Siete Años de Prisión. En lo que respeta al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de: Prisión de 03 a 05 años, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Dos años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, tomando en consideración que se trata de dos delitos los imputados nos encontramos frente a la Concurrencia de delitos segundo prevé el articulo 86 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al hecho mas Grave (Ocultamiento de Sustancias) pero con el aumento de la mitad de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Ocultamiento de Arma de fuego), así tenemos que al realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer, quedando ésta en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que se Condena a los acusados: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario que asigne el Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve:

PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y la Defensa, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública.

TERCERO: El Tribunal se dirige a los imputados: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, arriba identificado y se le informa acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, preguntando a los imputados ¿se acogen a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo los imputados en forma individual y por su libre voluntad manifiestan: “SI ADMITEN LOS HECHOS”.

CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados: JHON RAFAEL MORILLO ESMILET, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo; DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta; EFRAÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez; JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez; WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario que asigne el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad de los imputados: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, antes identificados, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la defensa ha manifestado que no hará uso de los Recursos Legales de Apelación que le provee la Ley Adjetiva Penal, a los fines de imprimir celeridad procesal a la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, en vista de que los imputados se encuentran privados de libertad.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003684
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000
FECHA: 08-02-10


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