REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000396
ASUNTO : IP01-P-2009-000396
CAPITULO I
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGLIMAR GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
IMPUTADO (S): HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: MACHADO BOHORQUEZ MARIA ALEJANDRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, ARCENIA COLMENAREZ
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes en la audiencia oral iniciada el 30 de Noviembre de 2009 y culminada el día 8 de febrero de 201O, este Juzgado constituido en forma unipersonal los ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, Quien después del proceso de ley se constituyo en forma Unipersonal y con tal carácter se suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público el cual después de varios diferimientos se procedió a celebrar el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 30/11/09, 14/12/09, 7/1/10, 22/1/10, 5/2/10 y 8/2/10.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo las siendo las 9:30 de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero constituido en forma Unipersonal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Profesional Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y la secretaria Abogada ANDREINA BENTANCOURT, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-000396, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del COPP; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público Por procedimiento abreviado en el presente asunto.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formula su acusación en forma oral y ratificando su escrito de acusación presentada contra los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , asimismo hizo un breve recuento de los hechos en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y por el cual consideran la responsabilidad y culpabilidad de dichos ciudadanos en la comisión de los delitos por el cual se les acusa; indico los elementos de convicción en que se basa la acusación; señalando las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, como son los testimonios de los Expertos Erick sangronis, José Acosta, ronny morales, Marvin delgado y los testigos Rafael Sánchez, Jeiler chirinos, Júnior trompis, Nelson Sánchez, José Jesús Vargas, Raúl Atilio Vargas y Félix José peña Rosales, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia. Igualmente ofrece de forma oral en esta audiencia las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección Nº 308, de fecha 6 de marzo de 2009, realizada por los expertos Eric Sangronis y José Acosta, Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-060-b45, de fecha 6 de Marzo de 2009, realizada al Arma de Fuego por el Experto Luís Arias, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-43, de fecha 6 de marzo de 2009, realizada por el experto Eric sangronis a billetes de diferentes denominaciones, Dictamen pericial 091-08, de fecha 7 de marzo de 2009, realizada a un vehiculo por los expertos Ronny Morales y Marvinson Delgado, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia. Por ultimo, solicita sea admitida la Acusación en todas sus partes y las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal y se acuerde la apertura a juicio.
En este estado el Tribunal siguiendo los lineamientos de la sala del Tribunal Supremo de Justicia le manifiesta a las partes que el Juicio puede ser suspendido, otorgándoles cinco días para que preparen su defensa técnica, a lo cual señalan los defensores de los Acusados en este Acto que desean continuar con el Juicio.
Seguidamente el Tribunal Impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa propia que se le sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado NO querer declarar. Los cuales se identificaron de la siguiente manera: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA . Titular de la cedula de identidad 17.923.238, de 23 años de edad residenciado en el barrio san José calle añez, casa numero 10, color azul, cerca del ambulatorio, hijo de Ecdi Ramón Añez Telleria, y Rosa Mariam. RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA 17.153.856, 27 años de edad, hijo de Raúl Ramón Rojas, y Josefa maria García salas, sector san José calle Venezuela casa numero 40, cerca de una panadería, color anaranjada.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada abg. José Alberto García, quien expone:“ me encuentro en este acto como defensor del acusado Raúl Alexander Rojas García, en virtud de que el mismo fue acusado por el fiscal del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD efectivamente de conformidad con los Artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos hecho un análisis de la acusación y la misma no cumple con los requisitos del articulo 326, sin embargo observamos que la narrativa y la calificación jurídica existe una violación de la norma en los ordinales 2.3.4 del articulo 326, por cuanto no se especifica la actuación individual de los acusados, la misma se esgrime en cuanto la actuación individual de los acusados, de que modo intervino por mi defendido en los mencionados delitos, cual fue su acción, no explica si hubo intencionalidad o hubo dolo, no se especifica cual fue la actuación individual de cada uno, hay un error material, el fondo es que en este mismo de calificación jurídica no se observa cual es el delito que debe encuerar en el delito penal, solo especifican que se le acusan por el delito de robo agravado porte ilícito de arma de fuego, y privación ilegitima de libertad no existe ningún tipo de participación, por cuanto es un derecho constitucional hay una violación, no sabemos sobre que punto vamos a atacar, por cuanto se ve la acusación de una manera abstracta, bajo que participación tiene los acusados, traeremos en este debate solicito de conformidad con los Artículos 190.191. y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Acusación por cuanto violan el derecho a la defensa, por cuanto no se cumplen los requisitos del articulo 326, numerales 2.3.4, y en todo caso nos adherimos a la comunidad de la prueba, ofrecidos por la fiscalia del ministerio publico, los hechos investigados no sustentan la acusación fiscal, solicitamos la absolución de nuestros defendidos, la tesis que acabo de exponer es la que corresponde.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Maria Alejandra machado , quien manifestó: actuando en este acto representación del ciudadano a Hernán Gregorio Añez existen nulidades en cuanto a la acusación de la fiscalia, la cual carece de su acervo probatorio de todo elemento que pudiera en cuanto a la narración en cuanto al fundamento de hecho y de derecho, se establece que fue realizada bajo toda inobservancia, por otra parte nos encontramos bajo una acusación, por cuanto a la investigación realizada, se observa que la fiscalia no indago , no investigo sobre los hechos reales ocurridos, por cuanto de las declaraciones de las victimas se observa que de las características físicas no se equiparan ni en condición física, esto se demostrara en el presente debate por cuanto mi defendido no participo, en ese delito, no portaba ninguna arma, el arma de fuego se encontraba debajo del puesto del chofer el carro no era de mi defendido, en cuanto a la privación ilegitima carece de todo fundamento por cuanto nunca se demostrara que mi defendido participo en tal delito, no existió ninguna base según lo establecido en el articulo 212 no hubo rueda de reconocimiento de los individuos, nos encontramos en presencia de una violación, pero esta defensa se comprometerá establecer en sala la inocencia del mismo por cuanto de las pruebas testimoniales ofrecidos por el ministerio publico, no hay ningún elemento, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito sea considerado la inocencia de mi defendido.
Seguidamente este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio publico, en contra de los Acusados de Autos HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal como son las testimoniales de los Expertos Eric Sangronis, José Acosta, Luís arias, Ronny Morales, y Marvinson, por cuanto fueron los expertos que practicaron las experticia y e Inspecciones en la presente causa, Se admiten las testimoniales de los ciudadanos, Rafael Sánchez, Jeiler Chirinos, Junior Trompiz y Nelson Sánchez, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores. Igualmente se admiten las testimóniales de los ciudadanos José Jesús Vargas, Raulmer Atilio Vargas y Félix José Peña, por cuanto son las victimas y testigo de los hechos. Igualmente se admiten las documentales siguientes: Acta de Inspección Nº 308, de fecha 6 de marzo de 2009, realizada por los expertos Eric Sangronis y José Acosta, Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-060-b45, de fecha 6 de Marzo de 2009, realizada al Arma de Fuego por el Experto Luís Arias, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-43, de fecha 6 de marzo de 2009, realizada por el experto Eric sangronis a billetes de diferentes denominaciones, Dictamen pericial 091-08, de fecha 7 de marzo de 2009, realizada a un vehiculo por los expertos Ronny Morales y Marvinson Delgado. Por otra parte se niega la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y se admite la Comunidad de la Prueba alegada por la misma.
Seguidamente admitidas la Acusación y las pruebas el Tribunal procede a imponer a los acusados sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso indicándoles que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por admisión de hechos, explicándoles en forma clara y sencilla, sin tecnicismos Jurídicos, en que consiste el mismo, los delitos por los cuales se les acusa y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados ¿Desean admitir los Hechos en esta sala de Audiencia y en este mismo acto? Manifestando los acusado en forma separada, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.
Seguidamente la ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes este Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la apertura del debate oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA por la presunta comisión de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174, en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Raulmer Atilio Vargas y José Jesús Vargas.
Seguidamente y en vista a la declaración de los Acusados de Autos de no Admitir los Hechos, Este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los efectos de exponer de forma Oral su Acusación y sus alegatos de apertura en el presente asunto, indicando que ratifica la acusación admitida por este Tribunal y los medios de prueba ofrecidos, explanando las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, solicitando que al termino del presente Debate Oral y Publico, se declare la Culpabilidad de los acusados de Autos y se imponga una sentencia Condenatoria.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor José Alberto Gracia y manifiesta que ratifica lo alegado en esta sala y que en el Transcurso del proceso demostrara la Inocencia de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria.
Seguidamente se le concede la palabra al la defensora Maria Alejandra Machado y manifiesta que ratifica lo alegado en esta sala y que en el Transcurso del proceso demostrara la Inocencia de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria. Escuchados como han sido los alegatos de apertura de las partes en el presente asunto y por cuanto no se encuentran testigos, ni expertos en la sala contigua se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, el cual continuará el día jueves 10 de diciembre de 2009 de 2008 a las 9:00 de la mañana. En consecuencia se acuerda librar mandato de conducción, a los ciudadanos Luís arias, José Acosta y Erick sangronis, líbrese boleta de mandato de conducción a el ciudadano Raulmer vargas, por intermedio del enlace de polifalcon y de conformidad con el articulo 188 del del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladado hasta este tribunal, por cuanto constan en la causa información aportada por los alguaciles que el ciudadano se mudo a ciudad bolívar, cítese a feliz José peña, y al funcionario. Rafael Sánchez, jeiler chirinos, junior trompiz y Nelson Sánchez.
En fecha jueves 10 de diciembre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de continuación de juicio oral y público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo del ciudadano juez abg. José Alberto González celis, la secretaria de sala abg. Andreina Betancourt y el alguacil adelso Hernández; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos Hernán Gregorio Añez padilla y Raúl Alexander rojas García, el cual tuvo que ser diferido por cuanto no se realizo el Traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo para el día lunes 14 de diciembre del 2009 a las 9:00 de la mañana. En fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, en el asunto incoado contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en esta sala el Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la Secretaria de Sala Abg. ANDREINA BETANCOURT HADAD.
Verificada como fue la presencia de las partes el Tribunal declara FORMALMENTE ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS en el presente asunto y por cuanto no se encuentran expertos en la sala contigua, se procede de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el Orden de las pruebas y se hace pasar al estrado al testigo Funcionario NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINIOS, portador de a cédula de identidad 16.109.8212 a quien se le toma el debido Juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal que habla del Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, Manifestando el mismo: nosotros estábamos de recorrido en la patrulla en el sector, nos dispersamos hicimos el llamando en radio, para un vehiculo estaba en alta velocidad el vehiculo, pidieron apoyo llegamos al sitio, los ciudadanos que iban en el vehiculo hicimos la requisa, comenzaron a golpear la maleta del vehiculo, y sacamos a los ciudadanos eso fue como a las 12 y media del mediodía, en la revisión encontramos un arma de fuego, debajo del asiento dos celulares y la vestimenta del ciudadano era uno de franela blanca con jean negro, y el otro tenia un jean azul, en la revisión luego lo llevamos a la comandaría de la policía hicimos el acta de lo ocurrido en esa fecha y en ese mes.
Seguidamente Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar sus preguntas ¿ tiempo R un año P estaba adscrito a que R estaba trabajando en el modulo de la independencias P a través de que vía tubo conocimiento R vía radio P que le dijeron R que oficial estaba pidiendo apoyo, decía que tenían secuestrado a un vehiculo con unos ciudadanos P en que unidad estaba R en una moto P cuando llegaron que vieron R los funcionarios tenían a los ciudadanos detenidos hicimos la revisión a los ciudadanos y al vehiculo P recuerda las características físicas de los detenidos R son los dos ciudadanos que están detenidos en esta sala P que le incauto R un celular y un arma, y un efectivo.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa publica a los fines de realizar sus preguntas ¿ P recuerda la vestimenta que se encontraba en el la maletera del vehiculo R no recuerdo se deja constancia P cuando llega al sitio cuantas personas, funcionarios y civiles habían R dos funcionarios, dos ciudadanos detenidos, y el que había en la maletera y dos funcionarios total 7 personas en total P habían personas de civiles R solamente uniformados se deja constancia P dice que estuvo a cargo de la revisión, quien hizo la revisión corporal R nosotros P estuvo en la revisión R si P en alguna parte de el cuerpo tenia alguna evidencia de interés criminalistico R dos celulares cada uno con celular, no recuerdo en que parte lo tenían se deja constancia P quien tenia el dinero R uno de ellos no recuerdo se deja constancia P quien se encargo de la custodia, R Rafael Sánchez P quien lo traslado el vehiculo a la comandancia R no recuerdo se deja constancia.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa Privada a los fines de realizar sus preguntas ¿ P en que fecha entro R en febrero del año 2008 P con quien estaba R Edgar chirinos P dígame la dirección del sitio R no recuerdo se deja constancia P no recuerda R en la entrada de la coriana, queda cerca de la independencia por la variante sur, P no recuerda las características del sitio R no, se deja constancia P explícame las circunstancia del porque lo detienen R porque nos hicieron el llamado para apoyo P cual fue tu actuación R la requiera a los ciudadanos y al vehiculo P explíqueme para el momento de la aprehensión como vestían R uno tenia franela blanca, Jean negro y el otro franela blanca y jean azul P el de franela blanca y Jean negro como era R contextura ancha se deja constancia, no recuerdo mas nada se deja constancia P dígame las características del vehiculo R un vehiculo toyota corola vino tinto es lo único que recuerdo, no recuerdo mas nada se deja constancia P quien fue el que se encargo de abrir la maleta donde estaba el ciudadano en su interior R jeiler chirinos P tu interviniste R no se deja constancia P vistes cuando abrí la maletera R si, solamente vi cuando la abrió se deja constancia P quien se encargo de la cadena de colección R Rafael Sánchez, nosotros la encontrábamos y la pasábamos se deja constancia P quienes identificaron a las personas que aprendieron R no recuerdo se deja constancia P recuerda como quedaron identificados esos sujetos R no recuerdo, se deja constancia P recuerda la fecha de la aprensión R fue 6 de marzo de este mismo año.
Acto seguido el juez procede a interrogar al testigo Pregunta ¿ P quien abrió la maleta R jeiler abrió la maleta porque la estaban golpeando, P recuerda si la persona que sacaron de la maleta dijo algo R no recuerdo P cuantos funcionarios actuaron R los dos funcionarios que llegaron primero y después llegue yo con otro funcionario P donde tenían a los ciudadanos R lo tenían pegado hacia el vehiculo haciendo la revisión.
Acto seguido, se hizo pasar al estrado al ciudadano JUNIOR TROMPIZ, portador de a cédula de identidad 16.519.183, a quien se le toma el debido Juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal que habla del Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, Manifestando el mismo: ese día al mediodía después de almuerzo yo soy auxiliar de la 292, fuimos a el recorrido por la independencia junto a la safiro, hacen el llamado que han robado a un chofer de la polar los mismos eran un vehiculo color rojo placa 529, vimos el carro, por la placa le dijimos que se bajaran del vehiculo , se baja el chofer y el copiloto , dicen que es un taxista, las placa concordaba con el llamado de control, el cabo hicimos las previsiones, verificamos las placas, y control dice que es la placa, suena la maletera pero el cabo me grita que esta sonando la maletera y como el tiene un carro igual sabe como abrirlo lo abrió y salio un señor, dijo que lo apuntaron que lo iban a asalta, se revisa el carro y había un arma debajo del asiento, con sus seis cartuchos sin percutir, era el vehiculo, se presento las demás unidades se llevo a control .
Seguidamente Se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar sus preguntas ¿ P esta adscrito a que departamento R en ese tiempo móvil 10 P para ese momento quien lo llamo R Control, la brigada P recuerda el nombre R no P con quien estaba R con el cabo Sánchez P en que unidad estaba R en una patrulla P que le dijeron en el llamada R que habían robado el camión de la unidad P el lugar cual fue R en el sector la corina P recuerda la hora R al mediodía P como fue el procedimiento R vimos el vehiculo el color nos acercamos y era la placa, lo paramos por el parlante y el piloto dijo que estaba haciendo una carrera P recuerda las características físicas y vestimenta R el chofer era contextura gruesa uno Jean azul y franela blanca y el otro jean negro P que encontraron R unos celulares nada mas se deja constancia P se encontró dinero R si el que tenia contextura delgada P que encontraron en el vehiculo R el arma P que personas habían R el secuestrado y el apoyo.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa Privada a los fines de realizar sus preguntas ¿ P cuantos funcionarios habían R cuatro se deja constancia P quien hizo la revisión a la maletera R Sánchez, se deja constancia P el señor lo sacaron de la maletera R si P como quedo identificado R era blanco, no tan gordo de una franela verde se deja constancia P quien lo entrevisto R el se mantuvo a un lado P no sabes como se llamaba R no P quien lo identifico R en el dipe P quien lo identifico R el dijo el nombre, se lo dijo al cabo Sánchez se deja constancia P donde fue R en el sector la coriana por cinco de julio hacia la variante sur, saliendo de ese sector, Había una casa verde con un portón amarillo P recuerda las características físicas de los que aprendieron R un blanco franela blanca con jean negro y el otro jean y franela P como quedaron identificados R creo que rojas Álvarez algo así se deja constancia P tubo conocimiento cuando se hizo el robo R no P tuvo conocimiento como fue R no P usted solamente los aprendió R si P solamente se colecto un arma de fuego R si P cuando los aprehende como era el vehiculo R era vino tinto P recuerda el modelo R no recuerdo, vinotinto P tenia algún detalle R no recuerdo P quien hizo la inspección al vehiculo R el dipe P y la inspección interna R el cabo, Sánchez cuando sintió el golpe se deja constancia P se presento alguna otra persona R no P en el ínterin de la aprensión se acerco alguna otra persona diciendo de los autores materiales R no se deja constancia.
Acto seguido el juez procede a interrogar al testigo Pregunta ¿ P recuerda el día R como en marzo P que dijo el que salio la persona del vehiculo de la maleta R dijo que lo laboran , y que iban a hacer un asalto mas adelante y que lo iban a soltar estaba asfixiado P dijo quienes lo sometieron dentro de la maleta R ellos mismos P la hora R 1:15 P quien recolecto la evidencia R Sánchez lo llevo al dipe.
Acto seguido, se hizo pasar al estrado al ciudadano RAFAEL SANCHEZ CHIRINOS, portador de a cédula de identidad 12.175.728, a quien se le toma el debido Juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal que habla del Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, Manifestando el mismo: estábamos en recorrido diario nos notificaron vía radio de un robo de un carro rojo, vimos el carro, estaba por la variante sur, vimos el carro con la misma características por el sector la coriana, ellos se detuvieron los compañeros hicieron la inspección, solicite nuevamente la placa del vehiculo y era la placa, los compañeros hicieron la inspección, el la parte de atrás cabía ruido y uno de los compañeros abrió la maleta y había un ciudadano , se pidió apoyo a las otras unidades, habían dos personas dentro del vehiculo, el gordito dijo que iba para donde su familia, luego lo llegamos a la comandancia.
Seguidamente Se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar sus preguntas ¿ P usted estaba adscrito para esa fecha donde R en la comandancia P con quien estaba usted y en que vía R trompiz y recibimos le llamado por radio 1:15 o 1:20, en el mes de marzo P el año R este mismo P que le dijeron vía radio R que unos ciudadanos habían despojado a otro de un vehiculo P recuerda las placas R era YBJ 529 P cuando visualizan el vehiculo donde fue R venían por el sector la coriana cuando vieron la patrulla se pararon frente a una residencia P dígame los rasgos R el que venia conduciendo era gordito blanco y el copiloto era flaco P que encontraron R cuando hacían la inspección al vehiculo ellos me decían, P que encontraron R solo el armamento P cuantos funcionarios habían R cuatro P habían civiles R se pararon en la variante P no recuerda los nombres de la victima y de los que aprendieron R no recuerdo P se entrevisto con la victima R si dijo que le quitaron el vehiculo.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa publica a los fines de realizar sus preguntas ¿ P quien fue la persona encargada de la custodia R yo lo recibí, porque yo soy el mas antiguo P a donde lo llevo R a la comandancia P a quien lo entrego R no recuerdo el nombre P suscribió algún acta de las evidencias P el lo anotaba P suscribió el acta R no P tiene conociendo si algún funcionario que lo acompaño lo suscribió R no P cuantas evidencias entrego R un dinero y la pistola P quien traslado el vehiculo R jeiler chirinos, se deja constancia P quien recibió el vehiculo R el mismo funcionario R chirino lo entrego R si, se deja constancia P le mostraron algún tipo de documento el vehiculo R no se deja constancia.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa privada P cual fue el motivo de la aprensión R porque nos dijeron por radio del robo,, por la cuarta etapa, vimos el vehiculo con las mismas características . y lo detuvimos, verificamos vía radio para que describieran nuevamente el vehiculo P tuvos conocimiento de la aprensión se presento alguna persona diciendo que fueron autores de algún robo los que detuvieron R no se deja constancia P dijeron de un robo vía radio R si P habían otros funcionarios ahí R yo, junior trompiz, se deja constancia, jeiler chirinos y agente Sánchez, P quien se encargo de la inspección interna R en la parte interna Jeiler chirinos, y las personas lo inspecciono Sánchez P que evidencias encontraron en el vehiculo y a los ciudadanos R en el vehiculo estaba el arma y a los ciudadanos un dinero se deja constancia P en el momento que abren la maleta quien se entrevisto con esa persona R yo, me acerque, el ciudadano dijo que lo metieron ahí, no dijo mas nada, se deja constancia P no dijo como lo metieron R desconozco se deja constancia P usted solamente tuvo conocimiento como fue R no, se deja constancia, P como quedo identificado el que estaba en la maletera R no le preguntamos el nombre estaba pálido, se deja constancia P cual fue el vinculo que fueron ellos lo de los hechos R porque lo dijeron vía radio, luego encontramos el vehiculo, lo detuvimos por la misma características que informaron vía radio P donde fue el lugar de los sucesos R por el sector la coriana, cuarta etapa de la independencia se deja constancia P en la variante sur fue al lado o al lado de la independencia R fue a la salida del sector la coriana cuarta etapa P pudiste identificarlo R no los identifique se deja constancia P descríbame el vehiculo R toyota corola rojo se deja constancia era placa 529 era papel ahumado, se deja constancia.
Acto seguido el juez procede a interrogar al testigo Pregunta ¿ P cuando se percatan que hay una persona en la maleta R cuando a los ciudadanos lo bajan , me dice uno de los compañeros que en la maleta le estaban dando golpes P ese ciudadano era el taxista sale de la maleta de que vehiculo R del toyota corolla P que le manifiesta la persona cuando sale R salio mareado P no dijo quien lo metió en la maleta R que lo pararon por una carrerita y lo metieron en la maleta P dice que en la parte del copiloto había un arma R un arma 380 milímetros P recuerda las características R cromada, con la empuñadura color negro P recuerda la cantidad del dinero R no lo conté en el momento, lo conté en la comandancia 295 P que le dijeron los que detuvieron R no conversaron P no opusieron resistencia R no.- Seguidamente el ciudadano Juez expone que por cuanto no hay testigos ni expertos que evacuar en esta fecha, acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día JUEVES 7 DE ENERO DEL 2010 A LAS 9 DE LA MAÑANA.
En fecha Jueves, Siete (07) de Enero de 2010, siendo las 10:31 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, en el asunto incoado contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en esta sala el Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la Secretaria de Sala Abg. ANDREINA BETANCOURT HADAD. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que no han comparecido ni los expertos, ni testigos ofrecidos por las partes. Seguidamente el ciudadano Juez informa que por cuanto no han comparecido expertos ni testigos, se altera la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar lectura una prueba documental.
Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a incorporar por su lectura a la prueba documental consistente en Acta de Inspección 308, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y JOSE ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del estado Falcón, contentiva de la Inspección al Sitio del Suceso, solicitando la Fiscalía que se de por reproducida y la defensa esta de acuerdo que se de por reproducida en aras de la celeridad procesal. El Tribunal con la anuencia de las partes da por reproducida dicha prueba. Igualmente se prescindio de las declaraciones de los funcionarios ERIC SANGRONIS, LUÍS ARIAS, y JOSÉ ACOSTA, se prescinde de la declaración de la víctima RAULMER VARGAS. En este acto se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día MARTES 19 DE ENERO DEL 2010 A LAS 3:00 DE LA TARDE.
En fecha 19 de enero de Enero de 2010, fecha en la cual se encontraba fijado para las 03:00 de la tarde, la continuación del Juicio Oral y Público en asunto seguido contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud a Resolución Nº 2010-0001,de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y firmada en el Salón de Sesiones de la Comisión Judicial, en el que se establece, que los Funcionarios Judiciales laborarán en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., a partir de la fecha de publicación, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica y siendo que el presente acto se encontraba fijado fuera del horario acordado, es por lo que a fin de velar por el estricto cumplimiento del referido acuerdo, se acuerdo diferir la continuación del Juicio Oral y Público, y se fijò nuevamente tomando en cuenta el cupo en la agenda único llevada por todos los tribunales que laboran en este Circuito Judicial Penal, para que tenga lugar el día Veintidós (22) de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana.
En fecha viernes 22 de enero de 2010, siendo las 9:20 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, en el asunto incoado contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en esta sala el Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la Secretaria de Sala Abg. CARYSBEL BARRIENTOS. Seguidamente se procede a dar continuidad a la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Se hace pasar al estrado al ciudadano FELIX JOSÉ PEÑA ROSALES, portador de a cédula de identidad cédula de identidad Nº: 13.417.780, a quien se le toma el debido Juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal que habla del Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, Manifestando el mismo “ Yo estaba acomodando unos vacíos y llegaron a atracar y cuando salí ya habían atracado al señor, la verdad yo no le vi la cara a los sujetos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar sus preguntas, quien interroga ¿a que se dedica usted? R.- Trabajo como obrero de la Polar. P.- ¿Qué hacia usted en ese momento? R.- Acomodaba unos vacíos. ¿Donde estaba usted? R.- En el solar. P.- ¿Cómo sabe usted que atracaron al señor porqué cuando salí estaban diciendo.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa privada tomando el derecho al uso al derecho de palabra el Abg, José Alberto García, a los fines de realizar sus preguntas. ¿Cómo se entera usted de que efectivamente hubo un atraco en ese momento? R.- Porqué cuando salí dijeron. P.-¿Logró observar usted a las personas que atracaron en ese momento? No, cuando salí ya se había ido. P.- ¿ Tuvo conocimiento cuantas personas eran? R.- No.
Seguidamente el Defensor Público, Abg. Eder Hernández interroga al testigo: ¿Cuando esas personas atracaron donde estaba usted? R.- En el solar del negocio arreglando los vacíos. P.- ¿y el Atraco, donde fue? R.- En la calle, en la acera.
Acto seguido el Juez procede a interrogar: Usted era ayudante de la víctima? Si. ¿Usted logró avistar a algún vehículo? No, ya se habían ido.
Sseguidamente el Tribunal acuerda prescindir de la testimonial del ciudadano Jesús Vargas Valles, por cuanto no ha sido posible notificarlo y en relación al funcionario Jeiler Chirinos, se prescinde del testimonio del mismo, por cuanto se recibió comunicación de su superior jerárquico en el cual señala la imposibilidad de comparecer por encontrarse convaleciente debido a un accidente de transito. Seguidamente se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 5 DE FEBRERO DEL 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 5 de febrero de 2010, siendo las 09:58 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, en el asunto incoado contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en esta sala el Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y el secretario de Sala Abg. SATURNO RAMIREZ. Seguidamente se procede a dar continuidad a la recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto no hay mas testigos ni expertos que declarar, se procede a incorporar por su lectura la documental relativa a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-45, de fecha 6 de Marzo de 2009, realizada a un Arma de Fuego, un cargador y Seis Balas, efectuada por el Experto Luís Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita que se de por reproducida dicha documental y la defensa esta de acuerdo que se de por reproducida en aras de la celeridad procesal. El Tribunal con la anuencia de las partes da por reproducida dicha prueba y queda incorporada la referida prueba al p’presente debate Oral y Publico. En este estado se acuerda Diferir la continuación del presente Juicio oral y público, para el día lunes Ocho (8) de Febrero de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 8 de febrero de 2010, siendo las 09:58 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Procedimiento Abreviado, en el asunto incoado contra de los ciudadanos: HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESUS VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RAULMER ATILIO VARGAS BAEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en esta sala el Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y el secretario de Sala Abg. SATURNO RAMIREZ. Seguidamente se procede a dar continuidad a la recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto no hay mas testigos ni expertos que declarar, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales faltantes en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a incorporar por su lectura a las pruebas documentales consistente en Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-43, de fecha 6 de marzo de 2009, realizada por el experto ERIC SANGRONIS a billetes de diferentes denominaciones y el Dictamen pericial 091-08, de fecha 7 de marzo de 2009, realizada a un vehiculo por los expertos RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, solicitando la Fiscalía que se de por reproducida y los defensores esta de acuerdo que se de por reproducida dichas documentales. El Tribunal con la anuencia de las partes da por reproducidas dichas pruebas documentales quedando incorporadas al debate Oral y Publico.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara finalizada la etapa de Recepción de pruebas y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga sus conclusiones, a tal efecto la ciudadana Fiscal solicita un lapso de Veinte (20) minutos para preparar sus conclusiones, ya que no presenció algunas Audiencias del Juicio Oral. El tribunal le concede el lapso de 20 minutos y a las 10:34 de la mañana se retira el ciudadano Juez de la sala y convoca para las 10:54 de la mañana. Siendo las 10:54 de la mañana, se anuncia nuevamente la presencia del ciudadano juez en la sala, y se hace constar la presencia de LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, EL ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, DEFENSOR PÙBLICO SEXTO DE CORO, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, y LOS ACUSADOS DE AUTO HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga sus conclusiones y solicita que el Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria por cuanto no se desvirtuó la presunción de Inocencia. Posteriormente intervino el ABG. EDER HERNANDEZ, quien manifestó que en vista a la actitud responsable de la ciudadana Fiscal como representante de buena fe y solicita igualmente se dicte la Sentencia Absolutoria. Acto seguido interviene el Defensor Privado, ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, el cual manifestó que durante el juicio no se determinó la participación de su defendido en el hecho, ya que hubo Insuficiencia probatoria que deriva en el principio in Dubio pro reo y solicita la Sentencia Absolutoria. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a los Acusados, quienes no hicieron uso de tal derecho. En este estado se DECLARA FORLMALMENTE CERRADO EL DEBATE Oral y Publico en el presente asunto
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Constituido en Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que los Acusados HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, cometieran los delitos de : ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174, en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Raulmer Atilio Vargas y José Jesús Vargas, tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña a los acusados a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor del Acusado de Autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma Unipersonal Mixta, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:
Con la declaración del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS, quien manifesto: nosotros estábamos de recorrido en la patrulla en el sector, nos dispersamos hicimos el llamando en radio, para un vehiculo estaba en alta velocidad el vehiculo, pidieron apoyo llegamos al sitio, los ciudadanos que iban en el vehiculo hicimos la requisa, comenzaron a golpear la maleta del vehiculo, y sacamos a los ciudadanos eso fue como a las 12 y media del mediodía, en la revisión encontramos un arma de fuego, debajo del asiento dos celulares y la vestimenta del ciudadano era uno de franela blanca con jean negro, y el otro tenia un jean azul, en la revisión luego lo llevamos a la comandaría de la policía hicimos el acta de lo ocurrido en esa fecha y en ese mes.
Con la declaración del ciudadano JUNIOR TROMPIZ, portador de a cédula de identidad 16.519.183: ese día al mediodía después de almuerzo yo soy auxiliar de la 292, fuimos a el recorrido por la independencia junto a la safiro, hacen el llamado que han robado a un chofer de la polar los mismos eran un vehiculo color rojo placa 529, vimos el carro, por la placa le dijimos que se bajaran del vehiculo , se baja el chofer y el copiloto , dicen que es un taxista, las placa concordaba con el llamado de control, el cabo hicimos las previsiones, verificamos las placas, y control dice que es la placa, suena la maletera pero el cabo me grita que esta sonando la maletera y como el tiene un carro igual sabe como abrirlo lo abrió y salio un señor, dijo que lo apuntaron que lo iban a asalta, se revisa el carro y había un arma debajo del asiento, con sus seis cartuchos sin percutir, era el vehiculo, se presento las demás unidades se llevo a control .
Con la declaración del ciudadano RAFAEL SANCHEZ CHIRINOS, portador de a cédula de identidad 12.175.728 quien manifestó: estábamos en recorrido diario nos notificaron vía radio de un robo de un carro rojo, vimos el carro, estaba por la variante sur, vimos el carro con la misma características por el sector la coriana, ellos se detuvieron los compañeros hicieron la inspección, solicite nuevamente la placa del vehiculo y era la placa, los compañeros hicieron la inspección, el la parte de atrás cabía ruido y uno de los compañeros abrió la maleta y había un ciudadano , se pidió apoyo a las otras unidades, habían dos personas dentro del vehiculo, el gordito dijo que iba para donde su familia, luego lo llegamos a la comandancia.
Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a incorporar por su lectura a la prueba documental consistente en Acta de Inspección 308, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y JOSE ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del estado Falcón, contentiva de la Inspección al Sitio del Suceso, solicitando la Fiscalía que se de por reproducida y la defensa esta de acuerdo que se de por reproducida en aras de la celeridad procesal.
Con la declaración del ciudadano FELIX JOSÉ PEÑA ROSALES, portador de a cédula de identidad cédula de identidad Nº: 13.417.780 quien manifestó:“ Yo estaba acomodando unos vacíos y llegaron a atracar y cuando salí ya habían atracado al señor, la verdad yo no le vi la cara a los sujetos.
Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por insuficiencia de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la únicas testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS, JUNIOR TROMPIZ, RAFAEL SANCHEZ CHIRINOS y FELIX JOSÉ PEÑA ROSALES, evacuadas en el debate oral y con las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto de las mismas no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los Acusados de Autos en los delitos por los cuales el ministerio Publico presento su acto conclusivo.
En el debate Oral y Publico se cito y se les libro posteriormente a las victimas en el presente asunto, mandatos de condición, por cuanto a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal, no se pudo lograr la comparecencia de lo ciudadanos RAULMER VARGAS BAEZ y JOSÉ JESUS VARGAS VALLES, los cuales fueron las Victimas del Robo a mano Armada y de la Privación Ilegitima de Libertad respectivamente, ya que los funcionarios NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS, JUNIOR TROMPIZ, RAFAEL SANCHEZ CHIRINOS, manifiestan al Tribunal en su declaración que detuvieron a dos ciudadanos a bordo de un Toyota Corolla color Vino Tinto y que de la maleta sacaron a un ciudadano, los mismos manifiestan que no tienen conocimiento del Robo a mano Armada que se había cometido momentos antes, motivo por el cual no se pudo acreditar el delito del mencionado delito por el cual acuso el Ministerio Publico a los hoy acusados.
Tampoco con la declaración del ciudadano FELIX JOSE PEÑA, se pudo acreditar que se cometiera el delito de Robo a Mano Armada en el presente asunto, por cuanto el mismo manifiesta que se encontraba detrás del negocio cuando suceden los hechos y que cuando salio a la parte del frente, ya las personas que habían cometido el hecho ya se habían marchado y no vio a nadie.
Tampoco quedo acreditado el delito de ocultamiento de armas, por que a pesar de que los funcionarios NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS, JUNIOR TROMPIZ, RAFAEL SANCHEZ CHIRINOS, manifestaron al Tribunal que habían localizado un arma de fuego en el vehiculo retenido, no acudió a rendir su declaración el Experto encargado de realizarle la Experticia a la referida Arma de fuego y no quedo acreditado en el debate Oral y Publico que la misma existiera.
De igual manera no se pudo acreditar la existencia del sitio del suceso, ni del vehiculo Toyota Corolla, por cuanto los expertos encargados de realizarlas no se presentaron al Tribunal a declarar sobre las mismas y ratificar que realizaron las mencionadas expertitas e Inspecciones.
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174, en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Raulmer Atilio Vargas y José Jesús Vargas, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tales hechos sucedieran, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174, en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Raulmer Atilio Vargas y José Jesús Vargas, por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria a los acusados de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIAE, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174, en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Raulmer Atilio Vargas y José Jesús Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La no culpabilidad de los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 17.923.238, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 1.986, residenciado en San José, calle Añez, casa N° 10, queda una calle después del ambulatorio, cerca del Salón de Cheo, teléfono 0268 2514379, municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Eddy Ramón Añez Tellerías y Rosa María Morales de Añez, y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido el 25 de Septiembre de 1.982, en Valencia, estado Carabobo, Bachiller, mecánico, hijo de Raúl Rojas y Josefa García, residenciado en San José, calle Venezuela, casa N° 40, queda cerca del Centro Familiar San Miguel, municipio Miranda del estado Falcón, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSE VARGAS VALLES y RAULMER ATILIO VARGAS. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Libertad de los ciudadanos HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA y RAUL ALEXANDER ROJAS GARCIA, desde la sala de Audiencia. CUARTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal. QUINTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Doce (12) días del mes de febrero de 2010, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
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