REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-001634

AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: DENNY JESUS MEDINA COLINA, Venezolano, de 30 años de edad, sin cedula de identidad, soltero, albañil, con domicilio en barrio la Florida, calle San Rafael, con avenida Sucre, casa numero 6, casa de color verde, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Esta Órgano Jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 14 de Enero de 2010, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, que contiene el informe técnico del ciudadano DENNY JESUS MEDINA COLINA.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado DENNY JESUS MEDINA COLINA la medida. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

Se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 del Estado Falcón en donde sus PRONÓSTICOS establece el equipo técnico que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de estar bajo nivel de autocrítica, inmadurez en cuanto al delito cometido, asimismo, no emite juicio de valor ante el comportamiento delictual, no existe un aprendizaje de la experiencia, , igualmente se desprende que hay inmadurez, a tal efecto emite en su CONCLUSIÓN: opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Encontrándose de esta manera no cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es no acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DENNY JESUS MEDINA COLINA, por no cumplir con lo pautado por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Jueza Primero de Ejecución.
ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ.
La Secretaria.