REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001152


AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Penado: ENDER RAMÓN COLINA, cédula de identidad personal número V-16.519876, venezolano, de ocupación herrero, soltero, domiciliado en calle Nueva con avenida Sucre, Barrio La Florida, casa Nº 01-A, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el cual en fecha 17 de diciembre de 2009, se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Visto el oficio Nº 4CO-104-2010, de fecha 28 de Enero 2010, procedente del Tribunal Cuarto de Control de Esta sede Judicial, mediante el cual informa que en fecha 26 de enero del año que discurre, ese despacho publico decisión en el Asunto Penal IP01-P-2010-000305, mediante la cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al penado ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.519876, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recluido en la sede del Internado Judicial del Falcón.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones.
Se desprende del escrito lo siguiente:
Que el penado anteriormente identificado presuntamente incurrió en un nuevo delito, y se encuentra en la sede del Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito, en la causa IP01-P-2010-000305, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre, este Tribunal dictó Resolución en donde se Decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y del cual se le establecieron las siguientes condiciones:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. No consumir sustancias psicotrópicas.
7. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
8. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Y se fijo como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISIETE (17) DÍAS,

A tal efecto, se desprende del articulo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se requerirán; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba, se observa que en fecha 26 de enero del año que discurre, existe en contra del ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en el Asunto Penal IP01-P-2010-000305, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recluido en la sede del Internado Judicial del Falcón, es obvio concluir que el penado no se encuentra presentándose ante el Delegado de Prueba, y mucho menos cumpliendo con las obligaciones que le hubiesen impuestos.

Igualmente, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito.” (Del subrayado y de la negrilla es por el tribunal)”.
Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se otorguen se pueden revocarse por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, en donde aportó información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado ENDER RAMÓN COLINA, de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar la medida concedido y se ordenar su inmediata reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Estado Falcón.
Por lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas. Revoca la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fue otorgado en fecha 17/12/2009, al penado ENDER RAMÓN COLINA, ya suficientemente identificado.
Líbrese oficio a dirección de Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05. Igualmente se ordena el traslado del penado a la Comunidad Penitenciaria. Asimismo, Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ
LA SECRERTARIA.