REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2005-006955

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL
Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el Consejo de Evolución del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia presidido por los Abogados Odalis Teran Vásquez (Directora) Marcia Aguilar Romero, Belkis Gamez Sosa, Licenciadas Olimar Ortuño, Zonia Márquez Briceño y los T. S. U. Dalmiro Villalobos y Pedro Delgado, la Postulación al Residente PALENCIA ELVIS DAVIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.207.359 quien se encuentra beneficiado con el Régimen Abierto, para el otorgamiento del Permiso Especial Supervisado, ya que de acuerdo a lo pautado en el Articulo Nº 49 del Reglamento Interno que rige en los Centros de Tratamiento Comunitarios los Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residente previa Postulación del Consejo de Evaluación y Autorización por el tribunal de Ejecución respectivo.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Ciudadano PALENCIA ELVIS DAVIS fue condenado en fecha POR EL Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 De igual modo evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 04/08/2008, este Juzgado acordó otorgar la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto.

En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.
De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En consecuencia, concede:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones…de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del Código Orgánico Procesal Penal, tras la Reforma de 2001.
Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.
De igual modo refiere la autora Maria G. Morais De Guerrero, en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.
Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por Sentencia Definitivamente Firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.
En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por el Consejo de Evolución del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia presidido por los Abogados Odalis Teran Vásquez (Directora) Marcia Aguilar Romero, Belkis Gamez Sosa, Licenciadas Olimar Ortuño, Zonia Márquez Briceño y los T. S. U. Dalmiro Villalobos, para el otorgamiento del Permiso Especial Supervisado, ya que de acuerdo a lo pautado en el Articulo Nº 49 del Reglamento Interno que rige en los Centros de Tratamiento Comunitarios los Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residente previa Postulación del Consejo de Evaluación y Autorización por el tribunal de Ejecución respectivo.
Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.
Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso postulado por dicho centro, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley.
Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la libertad condicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.
En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi Libertad Condicional dentro de un Régimen Abierto.
Es menester destacar que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos goza del beneficio de Régimen Abierto y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el Permisos de Supervisión Especial al Residente PALENCIA ELVIS DAVIS, previa Postulación del Consejo de Evaluación Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la Postulación del otorgamiento del Permiso Especial Supervisado, por el Consejo de Evolución del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia presidido por los Abogados Odalis Teran Vásquez (Directora) Marcia Aguilar Romero, Belkis Gamez Sosa, Licenciadas Olimar Ortuño, Zonia Márquez Briceño y los T. S. U. Dalmiro Villalobos y Pedro Delgado, al Residente PALENCIA ELVIS DAVIS, quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución; Se ordena oficiar a la Directora del referido Centro Comunitario, y al Juzgado de Ejecución del Valencia Estado Carabobo, con sede en Valencia, que haya asumido la Vigilancia y Control del penado de autos, para que imponga al residente de la presente resolución; remitiéndoles anexo copias certificadas de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción y al Defensor Público Octavo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ.
LA SECRETARIA