REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2006-000782

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de los Morros, por el Coronel de la Guardia Nacional EDUARDO BRACHO MARRERO, en donde solicita al tribunal corregir el error del Cómputo de fecha 05705/2009, ya quedo reflejado que fue detenido 12/09/2006, pudiéndose observar la discrepancia en la fecha de detención según Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 16/03/09, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en donde se evidencia que se encontraba privado de libertad 13/06/2006 cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el tribunal, es por lo que requieren subsanar dicho error, ratificando la fecha de detención y de fecha de cumplimiento de la pena.

De lo ante expuesto, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena corregir el error material en el Decreto de Ejecutoriada de fallo y Computo de la Pena. ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 eiusdem, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la Decreto de Ejecutoriada de fallo y Computo de la Pena por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en su parte integro de la Sentencia lo siguiente:

Penado: RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, fecha de nacimiento el 23-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, frente al abasto Soraya, Coro Estado Falcón. actualmente recluido la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de los Morros Estado Guarico.

1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, una averiguación criminal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

2. Que el hoy condenado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ fue privado efectivamente de su libertad en fecha 11 de Junio de 2006.

3. Que en fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, fue presentado por ente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad.

4. Que en fecha 03 de noviembre de 2006, se llevo acaba audiencia Preliminar, en la cual se modificó la Privación Preventiva de libertad, del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, por motivo de salud ya que dicho ciudadano recibió un impacto de bala mientras se encontraban recluido en el internado Judicial siendo ingresado de emergencia en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griecken, donde permaneció recluido durante cincuenta y ocho días, cabiéndole el sitio de reclusión ,por Apostamiento Policial; en la Urbanización Cruz Verde, calle 4 sector 4 casa Nº 13 en la residencia de la familia Quero,.


5. Que en fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero Itinerante de Juicio condeno al ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

6. El Tribunal Primero Itinerante de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del condenado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y se acordó como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

1. Que en fecha 06 de Abril de 2009, remitió la referida causa a los tribunales de ejecución.

8. Que en fecha 29 de Abril 2009, se le dio entrada a la Sentencia Condenatoria, a los fines de proseguir el curso de ley, y se ordeno su inclusión en el inventario de causa en trámite llevado por este tribunal.

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por EL Tribunal Primero de Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 16 de Marzo de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, fue detenidos el 11 de junio de 2006, siendo decretada una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 03 de noviembre del 2006, se decreto la apertura a juicio y se le impuso al acusado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Apostamiento Policial, encontrándose en apostamiento policial, permaneciendo privado de la libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Ahora bien, desde el día 03 de febrero del 2009, se condenó al ciudadano Ricardo Adolfo Villasmil López, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, y le fue decretada la medida Preventiva Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, hasta el día 05 de Mayo de 2009, fecha en que se publico el auto que acuerda la Ejecutoriedad del Fallo y el computo de pena, permaneció recluido por un lapso más de TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS; y desde el 05 de Mayo de 2009 hasta la presente fecha, permanece privado de su libertad NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS; por lo que hasta la presente fecha permaneció privado de la libertad por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a la cual ha sido condenado la cumplirán el día 10 de Septiembre de 2020.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 03 de febrero de 2009 por el tribunal Primero Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, del penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrá optar por los siguientes beneficios:

A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto 1/4 de la pena impuesta, que es tres (03) años, la cual será exigible a partir del 10 de septiembre de 2011.

B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es cuatro (04) años, la cual será exigible a partir del 10 de septiembre de 2012.

C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es ocho (08) años, la cual será exigible a partir del 10 de septiembre de 2016. Y,

D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es nueve (09) años, el cual será exigible a partir del 10 de septiembre de 2017.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

Se exhorta a un tribunal de Ejecución de esa Circunscripción Judicial a los fines de imponga de esta decisión y ejerza funciones de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la pena del referido al penado, conforme a lo establecido en lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morro Estado Guárico a los fines que se les realice al penado el informe técnico e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.


Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. ROSY LUGO QUIÑONES
SECRETARIA












este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

Se exhorta a un tribunal de Ejecución de esa Circunscripción Judicial a los fines de imponga de esta decisión y ejerza funciones de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la pena del referido al penado, conforme a lo establecido en lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morro Estado Guárico a los fines que se les realice al penado el informe técnico e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.