REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-004332

AUTO NEGANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696, de 23 años de edad, venezolano, soltero, trabajo en una estación de servicio, nacido en Coro el 30 – 05 - 1984, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Mapararí casa número 03, barrio San José, casa de color rosada diagonal a la licorería “Solymar”, hijo (a) de Gilberto Antonio Granadillo y Clara Rosa Chirinos, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Estado Falcón, y gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado Víctor Julio Llamoza, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano, ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En tal sentido se evidencia que el precitado penado fue condenado en fecha 15-01-2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 27 de mayo del 2009, este Tribunal dicto auto de Actualización de cómputo de pena en virtud de haberle sido REDIMIDA LA PENA por el Trabajo al penado GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, en TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta, tomando en cuenta el computo realizado al penado GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, en fecha 08 de febrero de 2.008, el cual expresa que fue detenido por primera y única vez el día 30 de octubre del 2007, permaneciendo en tal condición hasta esa fecha (27-05-2009), es decir, que tenia un tiempo de detención igual a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma en TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIESISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN y en fecha 10 de agosto de 2010 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

“….A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, nueve (09) meses de prisión.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta es decir, un (01) año de prisión.

LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido 2/3 partes de la pena, que es dos (02) años de prisión que será en fecha 10-08-2009.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, dos (02) años, tres (03) Meses, que será en fecha 10-11-2009….”

Ahora bien, del estudio de la presente causa, se observa que desde el 27 de mayo del 2009, fecha de la actualización de cómputo de pena hasta la presente fecha ha cumplido pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por CUMPLIR SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Por otra parte, con respecto a uno de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento, como lo es la buena conducta, este Tribunal observa lo siguiente:

Se encuentra agregado a la causa escrito sucrito por la Sociólogo Leidys Chacon, en su carácter de Delegada de Prueba en cargada de la Supervisión del penado, adscrita a la de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, en donde informa al tribunal de la situación del penado, que en fecha 09 de Febrero del año curso no salio a su sitio de trabajo, en la hora reglamentaria, debido a que se realizaría mantenimiento al modulo, momento en el cual, asumió una actitud grosera hacia el personal perteneciente al departamento de seguridad y custodia y su persona, por otra parte en varias ocasiones se ha observado síntoma que se evidencian consumo de alcohol y droga, presentando dificultad en la emisión del leguaje, con discurso entrecortado, inestabilidad o dificultad para mantener el equilibrio, tembloroso, ojos rojos en la hora llegada en el área de pernocta, asimismo, incumple con las condiciones impuestas por este tribunal, las indicaciones emitidas por la Delegada de Prueba y las normativas internas de este Recinto Penitenciario.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA DE PRISIÓN QUE FALTA POR CUMPLIR AL PENADO GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, arriba bien identificado.

Se ordena Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, éste tribunal se traslada a la Comunidad Penitenciaria a los fine de imponerlo de la decisión.-

Líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ
LA SECRETARIA