REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001826
ASUNTO : IP01-P-2003-000111
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penado: LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, con Cédula de Identidad número 11.474.120, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización La Cañada, cuarta calle, número 82-82, diagonal al colegio, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como cómplice facilitador no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, numeral tercero, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón.
SIN DETENIDO
CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 15 de Enero de 2010, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, una averiguación criminal por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como cómplice facilitador no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, numeral tercero.
2.- Que el hoy condenado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, fue privada efectivamente de su libertad en fecha 01/09/2003, y el 03/09/2003, se celebro audiencia de presentación en la cual el Tribunal Cuarto de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y en fecha 12-02-2004, se decreta en audiencia preliminar la apertura a juicio oral y publico, remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente.
3.- Que en fecha 02/11/2005, el referido Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03 de septiembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, y en su lugar impone al acusado Lerrys José Iglesias, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional.
4.- Que en fecha 22/05/2009, el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante decretó el dispositivo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde lo condena a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como cómplice facilitador no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, numeral tercero, imponiéndole de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada CINCO (5) DÍAS ante este Tribunal, y prohibición de salida del Estado Falcón.
5.- Que en fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ.
6.- Que en fecha 09 de Diciembre de 2009 el referido Tribunal de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante en su fallo dictado el 22 de mayo de 2009, y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, para determinar con exactitud a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ fue detenido por primera y única vez en fecha 01/09/2003, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 03/09/2003, en la audiencia de presentación, permaneciendo en dicha condición hasta el día 02/11/2005, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , por lo que hasta el referido día permaneció bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA calendario de pena cumplida; en consecuencia, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha sido condenados le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, tendría posibilidad de optar por la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Queda así establecido expresamente que el condenado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, opta por la Medida anteriormente especificada; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que se imponga del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual condenó a LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, plenamente identificada en el acápite de este fallo, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓNN, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como cómplice facilitador no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, numeral tercero.
SEGUNDO. Determinado él cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer al sujeto procesal del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: al penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, citases a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico (pronostico de conducta favorable).
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ
LA SECRETARIA
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