REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IJ01-P-2009-000022


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Visto el escrito de fecha 28/01/2010, suscrito por el ABG. CESAR JOSÉ CURIEL, en su carácter de defensor Privado del penado JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en La Población de Baraibe Municipio Falcón del Estado Falcón Calle Principal, casa Nº 17, Familia Rodríguez, por medio de la cual consigna original expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Falcón y Los Taques donde se deja constancia que el día 11 de Enero del 2010, se presentó el precitado penado ante ese juzgado a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal Primero de Ejecución y donde igualmente informa que el mismo cumplirá la pena el próximo 28 de Enero del año en curso.


Ahora bien, observa esta jurisdicente, que el ciudadano ante identificado fue condenado cumplir la penada de de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por su participación como cómplice del delito de Imperfecto de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme al artículos 84 numeral 3° en relación con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal.

Igualmente, se observa que este Tribunal de Ejecución en fecha 09 de Diciembre del 2009 dictó auto de cómputo de pena dando cumplimiento al auto que antecedió, en donde éste Tribunal procedió a practicar el cómputo de pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, actuando de conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde deja establecido que el penado, fue condenado en fecha 29-10-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por su participación como cómplice del delito de Imperfecto de Robo Agravado Frustrado, conforme al artículos 84 numeral 3° en relación con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal, asimismo el penado fue privado de su libertad en fecha 04 de Abril de 2.008, hasta la fecha que se efectuó el computo: 09-12-09, lo que hace un tiempo de UN(01) AÑO OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en esta misma en OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir UN(01) MES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, y en fecha 29/01/2010, daría cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta


Pudiendo optar por la totalidad de cumplimiento de pena Y por cuanto de la revisión efectuada se pudo constatar que el penado ya cumplió con la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Penitenciaria de Uribana, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN.


ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ
LA SECRETARIA