REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-003408
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano OTMARO HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 108.399, obrando en representación de la ciudadana MIREYA COROMOTO NAVARRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.669, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, según consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Coro, quedando insertado bajo el Nº 55, Tomo 51 de fecha 14 de mayo de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por medio del cual solicitan la entrega del vehiculo automotor con las siguientes características, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA , Año: 2000, Color: AQZUL, Placas: IAD61T, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z7YV309560, Serial del Motor: 7YV309560, dicho vehículo se encuentra retenido en el Estacionamiento occidente, ubicado en el Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro. Estado Falcón, a la orden de este Tribunal.
En tal sentido esta Juzgadora se realizan las siguientes precisiones:
En fecha 11/11/2009, se le dio entrada al presente asunto por ante este Juzgado Primero de Ejecución, por distribución de la URDD, en virtud de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 21/10/2009, por el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos: ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN y DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, motivo por el cual lo solicita, el referido ciudadano, por cuanto se encuentra a la orden de este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas el hecho de que en fecha 21/10/2009, se publico decisión por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dicto sentencia definitiva ya ante mencionado; evidenciándose de tal decisión que el referido Tribunal de Control en fecha 21/10/2009, se pronuncio en cuanto a la retención del vehiculo reclamado, basándose en que para la fecha de la solicitud que hicieran de la entrega del vehiculo “… el proceso se encuentra en estado de Sentencia Definitiva Condenatoria y que en todo caso ya habiendo finalizado la Fase Preliminar en Sentencia Condenatoria, se encuentra impedido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control para emitir un pronunciamiento a la solicitud presentada, lo indicado en este caso es la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución quien dentro sus funciones al dictar el Ejecútese a la Sentencia Condenatoria y demás Atribuciones Discrecionales, podrá verificar si se encuentran dados los requisitos de ley para la entrega del bien solicitado…”
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.
Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
No obstante, que en el presente caso, no aparece acreditados en las actas motivación alguna con referencia al bien reclamado, este Tribunal de ejecución, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Como se indico en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama se encuentra retenido en el Estacionamiento occidente, ubicado en el Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro. Estado Falcón. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia Dictamen Pericial Nº 610-08, de fecha 24/12/2008, practicado por el Funcionario Agente DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, practicado al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA , AÑO: 2000, COLOR: AQZUL, PLACAS: IAD61T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z7YV309560, SERIAL DEL MOTOR: 7YV309560 …” en donde determino en sus conclusión lo siguiente: En relación a la chapa identificadora, es Original, en relación al Serial de Seguridad, es Original; en relación al Serial del Motor, es Original.
Por otra parte, consta al folio doscientos veinticinco (115) de la pieza Nº dos (02) del presente asunto penal el documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 2776793, emitido por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA , AÑO: 2000, COLOR: AQZUL, PLACAS: IAD61T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z7YV309560, SERIAL DEL MOTOR: 7YV309560.
De igual forma riela al folio (113) de la presente causa, documento de compra venta autenticado por ante la notaria Publica de Coro estado. Falcón, quedando insertado bajo el Nº 47, Tomo 38 de fecha 15 de mayo de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por medio del cual el ciudadano JOSE LUÍS MARTÍNEZ, da en venta a la ciudadana MIREYA COROMOTO NAVARRO JIMENEZ, un vehiculo con las características ya descrita.
Más aún, siendo que el vehículo en cuestión no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, esta Juzgadora en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, cuando garantiza al uso, goce, disfrute y disposición del bien, es por lo que este Tribunal entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega Plena a la ciudadana MIREYA COROMOTO NAVARRO JIMENEZ del vehículo con las siguiente características Clase: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA , AÑO: 2000, COLOR: AQZUL, PLACAS: IAD61T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z7YV309560, SERIAL DEL MOTOR: 7YV309560. Y ASÍ SE DECIDE.
Y es que es indubitable que en el presenta caso, al solicitante le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.
Apúntese como último y corolario, que esta Juzgadora acoge en este al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:
“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primer de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano OTMARO HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 108.399, obrando en representación de la ciudadana MIREYA COROMOTO NAVARRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.669, de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA , AÑO: 2000, COLOR: AQZUL, PLACAS: IAD61T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z7YV309560, SERIAL DEL MOTOR: 7YV309560, y en consecuencia se ordena su ENTREGA PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANTA DE NAVA.
PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.
LA SECRETARIA