REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000110
ASUNTO : IP01-D-2008-000110
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de febrero de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 4 de diciembre de 2009 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón y recibida en este Despacho el día 7 de diciembre de 2009, en contra del a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Av. 2 con calle 4, segunda etapa, casa N° 3 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 21.666.270, y en la que se solicita el sobreseimiento para el adolescente MISAEL JOSUE MORA COLINA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Márquez, casa N° 2 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° 20.568.218, por cuanto al primero nombrado se le consideró autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
Los hechos que originaron la detención de los adolescentes son los que siguen: en fecha 27 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 2:40 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policía del estado Falcón, cumpliendo funciones propias de su cargo, mientras realizaban un recorrido en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de una unidad motorizada, observaron en la Av. Principal, cerca de la redoma, a dos (2) personas a bordo de una bicicleta de color verde quienes vestían para el momento, el conductor de la bicicleta, suéter de color blanco, de color gris y su acompañante gorra de color negro con blanco, suéter de color gris, manga larga, pantalón negro, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida por lo que se procedió a la persecución de los sujetos dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darles alcance, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó una inspección personal y al conductor de la bicicleta quien vestía suéter de color blanco a rayas, de color rosado, pantalón gris, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, no se le encontró ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico y al inspeccionar al acompañante, quien vestía para el momento gorra de color negro con blanco, suéter de color gris con mangas largas, pantalón de color negro, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura, se le logró incautar en la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38, marca Rangel, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo ambos aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDFUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también manifestó que se le sobreseyese la causa con relación al adolescente acusado MISAEL JOSUE MORA COLINA, ya identificado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratificaba su escrito de contestación presentado en su oportunidad legal y que en caso de admisión de los hechos se imponga la sanción correspondiente”. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón acusó al imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,, ya identificado y se aparta del fundamento de la solicitud para sobreseer la causa al imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,, ya identificado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa consignó escrito de descargo, invocando el principio de la comunidad de la prueba, rechazando la acusación de manera genérica, alegando el principio de la presunción de inocencia y solicitando para el caso de ser sancionado uno de sus defendidos se le imponga una medida racional y en correspondencia con el hecho cometido y por último también solicitó el sobreseimiento de la causa al imputado MISAEL JOSUE MORA COLINA, ya identificado. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS 1) Testimonio del Experto en Balística Agente Jonilex González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente ya que fue quien realizó la experticia a la evidencia incautada constituida por un (1) arma de fuego tipo Revolver, de uso Individual, corta por su manipulación, marca Rangel, calibre 38 Special, modelo 102, serial N. 09931C y a una (1) bala para arma de fuego calibre 38 Special de estructura rasa, de fuego central, marca CAVIM. 2) Testimonio del Experto Agente Wilmer Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente ya que fue quien realizó la experticia a un (1) vehículo tipo Bicicleta, color Verde, Rin 20”, serial 0133. 3) Testimonio de los funcionarios Agentes Wilmer Pineda e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, por ser útiles, pertinentes y necesarias sus exposiciones ya que fueron quienes practicaron la Inspección al sitio de suceso ubicado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, vía pública, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES. 1) Testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo Amado Moreno, Distinguido Elvis Aguilar y Auxiliar Cabo Segundo Luis Reyes, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policía del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que fueron quienes realizaron el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescentes ya identificados. PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico N. 9700-060-198, de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el Experto en Balística Jonilex González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quien la realizó a la evidencia incautada constituida por un (1) arma de fuego tipo Revolver, uso Individual, corta por su manipulación, marca Rangel, calibre 38 Special, modelo 102, serial N. 09931C y a una (1) bala para arma de fuego, calibre 38 Special, de estructura raso, de fuego central, marca CAVIM. 2) Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Wilmer Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, que fue realizada a un (1) vehículo tipo Bicicleta, color Verde, Rin 20”, serial 0133. 3) Acta de Inspección N° 143, de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por los Agentes Wilmer Pineda e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, practicada en el sitio de suceso ubicado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, vía pública, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a la admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta publica”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al acusado y con relación al adolescente MISAEL JOSUE MORA COLINA, ya identificado, debe procederse a dictar sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto al momento de ser aprehendido no portaba ni tenía oculta entre sus vestimentas evidencia alguna de interés criminalístico, en este caso particular el porte de un arma de fuego. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
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