REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000212
ASUNTO : IP01-D-2008-000212




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de febrero de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 28 de diciembre de 2009 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón y recibida en este Despacho el día 11 de enero de 2010, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en Urbanización Independencia, II etapa, vereda 05, casa número 05, frente a la Cancha de Futbolito, teléfono 0412 – 424.66.95 y titular de la cédula de identidad Nº 24.659.339, por cuanto se le consideró autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Los hechos que originaron su detención son los que siguen: siendo las 2:25 p.m. del día 25 de diciembre de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del estado Falcón, sede Coro, mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo a pie por la Urbanización Independencia, 4° etapa, específicamente por la calle Principal, lograron avistar a un adolescente quien al notar la presencia policial adoptó una posición nerviosa y en vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto, la cual acató y, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un registro corporal localizando y colectando en el bolsillo delantero derecho de la bermuda jeans de color azul que vestía para el momento, dos (2) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de regular tamaño, de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color azul claro, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetal con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente marihuana, y en el registro del mismo bolsillo derecho delantero de la bermuda Jeans de color azul que vestía, se localizo y colecto para el momento la cantidad de veinte siete bolívares (Bs. 27,oo), por lo que a las 02:45 p.m. se levantó el procedimiento y el imputado fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se les sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratificaba su escrito de contestación presentado en su oportunidad legal”. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón. La defensa consignó escrito de descargo, invocando el principio de la comunidad de la prueba, rechazando la acusación de manera genérica, alegando el principio de la presunción de inocencia y solicitando para el caso de ser sancionado su defendido se le imponga una medida racional y en correspondencia con el hecho cometido. También solicitó el sobreseimiento. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS 1) Testimonio de la Experta T.S.U. Detective Siled Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quien realizó el Acta de inspección N. 471, de fecha 25 de diciembre de 2008, a la muestra única de la sustancia incautada que estaba constituida por dos (2) envoltorios, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color negro, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color azul claro, con un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5 grs.) que al abrirlos se evidenció que contiene cada uno de ellos restos y semillas de aspecto globuloso de color verde, con olor fuerte y penetrante (marihuana), con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs.). 2) Testimonio de la Experta T.S.U. Detective Siled Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quien realizó la Experticia Botánica, según oficio 9700-060-471, de fecha 25 de diciembre de 2008, en Exp. H-778.262, a la sustancia incautada resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE. 3) Testimonio del Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria su exposición ya que fue quien practicó experticia a los objetos incautados: a) Un teléfono celular modelo C28800, serial CU7NBA1831410307, b) Un billete de la denominación de veinte bolívares, c) un billete de la denominación de cinco bolívares y d) un billete de la denominación de dos bolívares. 4) Testimonios de los Expertos Manuel Loyo y Rafael Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos practicaron la inspección al sitio del suceso: Urbanización Independencia, 4° etapa, calle principal, vía pública, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES. 1) Testimonio de los funcionarios policiales Carlos Díaz y Manuel Pirona, adscritos a la Zona Policial N. 1 de la Policía del Estado Falcón, sede Coro, quienes realizaron el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente y se le incautó sustancia ilícita. PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Acta de Inspección N. 9700-060-471, de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por la Experta T.S.U. Detective Siled Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón. 2) Experticia Botánica, elaborada según oficio 9700-060-471, de fecha 25 de diciembre de 2008, en Exp. H-778.262, suscrita por la Experta T.S.U. Detective Siled Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón. 3) Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, suscrita por el Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón y 4) Acta de Inspección al sitio del suceso, elaborada por los Expertos Manuel Loyo y Rafael Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a la admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta publica”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada ya que la acusación fue admitida en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera