REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000337
ASUNTO : IP01-D-2009-000337

DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Venezolano de 14 años de edad Titular de la cedula de identidad Nº 25.848.694 nacido en fecha 22-06-1996, natural y residenciado en el sector Ezequiel Zamora callejón 04 casa Nº 11 de la cuidad de Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de Robo de Agravado Previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este despacho Observa que en fecha sábado 20 de Febrero del año en curso venció el lapso establecido en la ley especial en relación a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo por lo cual este despacho antes de pronunciarse sobre la revisión de la medida Privativa de libertad acordada a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por una medida menos Gravosa de de conformidad con lo pautado en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, hace las siguientes consideraciones :
Siendo la oportunidad legal el tribunal procedió de Oficio a la revisión de la misma, a fin de examinar el contenido del parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso en fecha 20 de noviembre de 2009 el tribunal tercero del municipio Carirubana en audiencia Preliminar dicto la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el referido y como quiera que a la presente fecha venció el plazo perentorio de los tres meses, para la realización del juicio, referido en la norma antes es por lo que este despacho de oficio procede a cesar la medida Privativa de libertad y sustituirla por un menos gravosa y en consecuencia se Ordena la libertad del adolescente acusado en la forma establecida por la ley.

DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con los artículos 80, 85, 87,88 y 90 todos de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración:
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día Sábado 20 de Febrero de 2010, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta de Oficio el cese de la Medida de Prisión Preventiva al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y se le impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana: 2) La obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo Extensión Punto Fijo de este circuito Judicial , quien deberá informar a este despacho de la presentación del referido adolescente cada 2 meses
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de Oficio Primero el cese de la Medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Venezolano de 14 años de edad Titular de la cedula de identidad Nº 25.848.694 nacido en fecha 22-06-1996, natural y residenciado en el sector Ezequiel Zamora callejón 04 casa Nº 11 de la cuidad de Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de Robo de Agravado Previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Segundo: se le impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana: 2) La obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo Extensión Punto Fijo de este circuito Judicial , quien deberá informar a este despacho de la presentación del referido adolescente cada 2 meses. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión Ofíciese al alguacilazgo extensión Punto fijo de la presente decisión Notifíquese a todas y cada una de las Partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


Abg. Enialina Ruiz de Flores
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes

La Secretaria


Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda