REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000337
ASUNTO : IP01-D-2009-000337

RESOLUCION NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito consignado por el abogado Privado Nino Manuel Gómez del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Venezolano de 14 años de edad titular de la CI Nº 25.848.694 nacido en fecha 22 de Junio de 1996 y residenciado en el Sector Ezequiel Zamora de la Cuidad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la Comisión del delito de Robo Agravado Violación Previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio Gladis Raquel Castro Ilarrieta, solicitando el abogado Privado en escrito interpuesto de conformidad con el articulo 581 y 264 del Código Penal la Sustitución de la Mediada Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por lo este Tribunal antes de emitir un Pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Primero. En fecha 18 de Octubre del 2009 el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente decreto la Detención Preventiva de libertad a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Decreta la Detención Preventiva del adolescentes antes identificado para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, Segundo: En fecha 22 de Octubre del 2009 el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en el que le solicita al tribunal la Medida Privativa de libertad para el adolescente, fijándose la audiencia preliminar el día 20 de Noviembre del 2009 Tercero: Efectuada como ha sido la audiencia Preliminar, el día 20 de Noviembre del año en curso se le garantizó todos y cada uno de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna y la ley espacial a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA siendo este impuesto de todas las prerrogativas establecidas en la ley como son las formulas de solución anticipada y el procedimiento de Admisión de los hechos el cual es el procedente esta etapa intermedia del proceso en virtud del delito por el cual acusa la representación fiscal, y la Sanción que pudiera imponérsele a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y siendo que el mencionado adolescente no se acogió a tal procedimiento, el Tribunal del Municipio Carirubana ejerciendo funciones de de Control en Materia de Responsabilidad del Niño Niña y del adolescente de conformidad con lo solicitado por la Vindicta Publica, Admite en su totalidad la acusación fiscal, asi como las pruebas ofrecidas, Decreta la Prisión Preventiva de libertad como medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescente al Juicio Oral y Privado, y remite el asunto a este Tribunal de Juicio en fecha 23 de noviembre del 2009 Cuarto: En fecha 07 de noviembre del año en curso este Juzgado da entra a la referida causa Fija el Correspondiente Sorteo, y la de audiencia de Depuración y Juicio Oral.
Ahora bien es en fecha 20 de Enero del 2010 cuando este despacho recibe y da entra a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por lo este despacho una vez revisada la solicitud constata que el termino por el cual procediera la petición de la defensa no ha vencido, pues la ley especial es muy calar y precisa al establecer en su Parágrafo Segundo que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses por lo que este Juzgado evidencia que aun no ha excedido tal termino pues esta Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente le fue decretada a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 20 de noviembre de 2009 por lo que realizando el respectivo computo se observa que solo han transcurrido Dos meses y 14 días de el Tribunal de Municipio haber decretado la Prisión Preventiva de libertad como medida Cautelar no siendo procedente la solicitud de la defensa.
Por todos los Argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR , la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Privado Abg. Nino Manuel Gómez en virtud de NO HABER Vencido el Lapso establecido para Proceder este Despacho de conformidad con lo pautado en el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a Sustituir la Medida Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa En consecuencia Notifíquesele a todas y cada una de la partes de la Presente Decisión.


La Jueza Titular de Juicio
De la Sección Penal Adolescente


Abg. Enialina Ruiz de Flores
La Secretaria
Sobeydi Sangronis Ojeda