REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000168
ASUNTO : IP01-D-2008-000168


Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Cursa en la presente causa signadas con el N° IP01-D-2008-168, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY certificada a efectum videndi perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA: quien según el contenido del presente informe falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR MULTIPLES HERIDAS PUNZO-PENETRANTES a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos los artículos 458 y 374 del Código Penal.

La presente causa se inició en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal Segundo en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretando el Juez de Control Medida Judicial de Detención Preventiva de libertad En la Audiencia Preliminar efectuada el día diecisiete de Diciembre del año 2008 Previa Admisión de los Hechos se sanciono al adolescente JOSE DOMINGO MARQUEZ CHIRINOS a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de Privativa de Libertad y un (01) año de Libertad asistida .
Al folio doscientos setenta y uno (271) de la presente causa cursa la Necropsia de Ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de dieciocho años de edad, donde se deja constancia del fallecimiento del mencionado adolescente.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.
3. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
4. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio.

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita nuestro)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca este Código

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, era sujeto del cumplimiento de una sanción impuesta, cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.

De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia. En nuestra Ley Especial nos remite por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente al artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal donde establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al contemplar que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este sancionado por muerte Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Primero DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA: quien según el contenido del informe falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR MULTIPLES HERIDAS PUNZO-PENETRANTES a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SE ORDENA: Notificar a las partes Regístrese, CUMPLASE.

Abg. Nirvia Gómez González
Jueza de Ejecución Sección Penal de Adolescentes

Abg. Sobeidy Sangronis
Secretaria