REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000169
ASUNTO : IP11-P-2010-000169


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL: ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

El día 22 de Enero de 2006; se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 13° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. ALEXANDER MONTILLA el cual solicita se le decrete Medida de privación judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la referida ley especial, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO manifestaron SI desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse IRIS DE QUERO, C.I 10.974.865, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-01-71, de profesión DEL HOGAR, hijo de CARLA RAMONA DE LEON Y RAMON LEON, domiciliada en LA CALLE 07, AMUAY, FRENTE AL PUESTO POLICIAL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” yo venia del ambulatorio, mi hijo mayor esta preso por eso, creo que me apresaron por represalias, allí se me subió la tensión en ese momento, es todo”. De seguidas la interroga la representación fiscal; ¿usted ha tenido problemas con los funcionarios policiales? Ellos tuvieron problemas con mi compadre, ¿De donde proviene la sustancia incautada? No se, ¿su esposo trabaja? Si en una lancha, ¿su esposo donde estaba en ese momento? Estaba sentado al frente de la casa, ¿había otras personas además de los policías? Si había 02 personas que entraron los policías. De seguidas la interroga la defensa; ¿a que se dedica usted? Oficios del hogar, ¿los funcionarios la maltrataron? No. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse SALVADOR QUERO, C.I 10.611.015, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-12-70, de profesión MARINO, hijo de TERESA DE QUERO Y AURELIANO QUERO, Domiciliado en AMUAY, CALLE 07 FRENTE AL PUESTO POLICIAL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” Yo estaba al frente de la casa con el capitán de mi lancha, venían unas motos y una patrulla, no pensé que me iban a llegar a la casa, vi que se bajo un policía y le dio un mandarreaso a la puerta de la casa, yo les dije que yo tenia las llaves, que no me tumbaran la casa, luego me metieron para adentro de la casa, entraron dos testigos y empezaron el allanamiento, luego se metieron a la cocina y me dijeron que consiguieron una caja de fósforo, yo no sabia nada de eso, echaron el contenido de la caja en la mesa y la contaron, yo les dije que me habían destruido la vida, luego tomaron una bolsa negra que estaba en la batea que tenia un colador, hilo, tijera, yo les dije que mas me iban a colocar para fregarme la vida, yo no se nada de eso, yo soy pescador a mi me dieron un crédito de 50.000 bsF para comprar una lancha, yo no tengo necesidad de eso, es todo”. De seguidas lo interroga la defensa;¿ con quien estaba usted? Con el capitán de la lancha Juan Carlos Sánchez.
La Defensa Pública representada por la ABG. IRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando lo siguiente; No existe la acreditación de la sustancia incautada, careciendo también de reproducciones fotográficas, así mismo consideramos nula la cadena de custodia por cuanto la misma fue consignada al asunto en fotocopia, así mismo no sabe la defensa si los civiles eran testigos o funcionarios policiales, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis defendidos por lo que solicito una medida menos gravosa para mis representados.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, a los fines de decidir conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal consideró que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción tales como:
• Acta Policial de Fecha 21 de Enero de 2010, en la cual los funcionarios Adscritos a POLIFALCON, establecen las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo se realizó la aprehensión de los hoy imputados en la residencia de los mismos ubicada en residencia de color verde manzana, con una puertas de meta con vidrios claros ubicada en la calle 07, entre ateneo alejo Díaz y la calle principal del sector Azuay, de esta peninsula.
• Acta de visita domiciliaria, 21 Enero de 2010, levantada en el sitio del suceso, donde se reflejó la sustancia ilícita incautada así como en lugar de hallazgo de la misma.
• Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de Enero de 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de la sustancia incautada consistente en cuarenta y ocho envoltorios de material sintético de color negro con blanco, anudado en su extremo superior con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de siete gramos con una décima, un envoltorio pequeño de material sintético contentivo en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un peso Bruto de cero gramos con una décima y dos envoltorios de material sintético de color naranja, anudado en su parte superior con hilo de coser de color rosado con un peso bruto de cero gramos con tres décimas.
• Declaración de los testigos LUIS OSWALDO GUILLEN SOLER y JULIO CESAR TORO, quienes fungieron de testigos presénciales del procedimiento.
De lo cual se acredita perfectamente la participación activa de los imputados son autores o participes del hecho del cual se les imputa, observándose así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud de la posible pena a imponer así como la magnitud del daños social causado como lo es la distribución de sustancias estupefacientes; por lo que se decretó la imposición de la Medidas de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y así, se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SALVADOR QUERO E IRIS DE QUERO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira