REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000070
ASUNTO : IP11-P-2010-000070


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ
DEFENSOR: SANDRA BLANCO

El día 09 de enero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea fisica o verbal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LAMEDA, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, toda vez que son pareja. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.
Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.611, estado civil soltero, ocupación u oficio TAXISTA, residenciado en Bloques del BTV, Nro. 09, apartamento Nro. 01, hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias, teléfono: 0416-0635345. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó lo siguiente: “esta Defensa, observa que el fiscal solicita una medida cautelar y nos apegamos al pedimento fiscal. Es todo”.
Este tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito VIOLENCIA FISICA, y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LAMEDA, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima ni ejercer cualquier tipo de violencia contra a la ciudadana victima, MARIA ALEJANDRA LAMEDA. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/05/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.611, estado civil soltero, ocupación u oficio TAXISTA, residenciado en Bloques del BTV, Nro. 09, apartamento Nro. 01, hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias, teléfono: 0416-0635345, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercarse a la victima ni ejercer cualquier tipo de violencia contra a la ciudadana victima, MARIA ALEJANDRA LAMEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LAMEDA. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira