REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000034
ASUNTO : IP11-P-2010-000034
AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
VICTIMA: ERES DE JESUS RODRIGUEZ BERMUDEZ
DEFENSOR: ABG. ORLANDO DÍAZ
IMPUTADO (S): JESUS RAFAEL BARRENO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
El día 04 de Enero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo,
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DRUMAM PAZ RODRIGUEZ (Occiso), igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Así mismo consignó constante de 9 folios útiles actuaciones complementarias del presente asunto, efectuadas por el CICPC, tales como inspección en el sitio del suceso, entrevista con las victimas y entrevista con el medico forense anatomopatologo, Dr. Giusseppe Carusso, así como inspección externa al cadáver de la hoy victima. Es todo”.
Este tribunal, le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando QUE SI deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: JESUS RAFAEL BARRENO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 23/02/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.737, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Aura Marina Barreno, y residenciado El Hato, sector la escuela, casa s/n, al lado de la bodega, del Estado Falcón y expuso: “yo estoy aquí porque fueron a mi casa el 1 de enero y me dijeron que me presentara en el puesto policial, pero yo no golpe a ese señor, luego me dejaron ir y me fui a la medicatura porque me dolía la cabeza porque me habían dado una pedrada. Luego en la tarde me dijeron que tenia que ir al puesto policial de pueblo nuevo y cuando fui me detuvieron, pero yo no golpe a nadie. Yo soy trabajador tengo mis animalitos. De seguidas a las preguntas efectuadas por el fiscal respondió: Yo conocía al señor, pero nunca he tenido problemas con nadie. No uso fuete y tenia un caballo y lo tengo hace como 2 meses en san pedro. El 31 llegue como a las 11, le di el feliz año a mi familia y luego me acosté a dormir. Yo vivo mas o menos cerca de donde vivía al Ser Druman. De seguidas a las preguntas de la Defensa respondió: Yo Salí de mi casa como a las 12:30 de la madrugada para la casa de mis padres, y lo vi en la esquina con un grupo de gente. Yo andaba solo. No tuve ni he tenido problemas con el sr. Eso por allí estaba oscuro. A mi casa llego un señor como a las 11 de las mañana del 1 y me dijo que fuera a la policía hablamos y luego cuando me fui como me dolía la cabeza fui a la medicatura. El 31 de diciembre a las 12 del mediodía estaba en san pedro en casa de la familia de la mujer mía. A las preguntas del Tribunal respondió: Lo vi como a las 12 de la noche cuando estaban dando el feliz año, fui a pie a saludar por la casa de mi tía. Nunca he tenido problemas con nadie, ni con el señor ni con su familia. Yo conocía al señor Druman, mi para le prestaba las maquinas, el esmeril o la maquina de cortar.
Se le concedió la palabra al ciudadano ERES DE JESUS RODRIGUEZ BERMUDEZ, en su carácter de victima quien indico: “cuando a mi me fueron a avisar, estaba como a una cuadra, y Salí corriendo y vi cuando el le di unas patadas a mi hermano, el señor si bebe. Y el estaba rascado y si estaba en el caballo. A el lo fue a buscarlo la policía en la mañana y luego lo soltaron, pero hay testigos, cuatro personas que lo vieron golpear a mi hermano. Es todo”.
La defensa tomo la palabra e indico sus descargos y expuso: “existen u a serie de incongruencias entre las declaraciones efectuada por la ciudadana Raiza Rodríguez y el momento de los hechos. No existen elementos que determinen que el hoy imputado hay propinado golpes a la victima. Por otro lado la calificación de flagrancia no contempla no contempla lo referido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el ciudadano se puso a disposición de las autoridades policiales. Por lo que considera esta defensa considera que no existe peligro de fuga, por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como fueron los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado de autos, la victima y la Defensa, y vista las actuaciones acompañadas al escrito presentado por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción como son:
• Denuncia Nº ENE-00-02-2010, de fecha 01 de enero de 2010, donde la ciudadana Raiza Rodríguez, ante el comando ante la comisaría policial “JOSEFA CAMEJO”, donde la misma manifestó que el hoy imputado con un fuete para arrear animales y lo había golpeado lo que ocasiono causado muerte su hermano de Nombre TRAUMAN DEL CARMEN RODRIGUEZ.
• Acta Policial de fecha 01 de Enero 2010, suscrita por Funcionarios de POLIFALCON, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del hoy imputado.
• Acta de Inspección Técnica, en la cual los funcionarios Policiales Maria Rodríguez y Carlos Riera, en la cual se deja constancia, que le practicaron inspección técnica al cadáver del ciudadano quine en vida responde al nombre de Truman del Carmen Paz Rodríguez, en la morgue del centro asistencial Rafael Calles Sierra.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Enero de 2010, donde el funcionario Policial Carlos Riera, establece que sostuvo entrevista con el medico forense de Guardia GIUSEPPE CARUSSO, quien le informo que en Hospital calle Sierra, de esta ciudad se encontraba el cadáver del ciudadano TRUMAN DEL CARMEN PAZ RODRIGUEZ, el mismo había logrado apreciar hematomas en varias partes de cuerpo y en el abdomen derecho, debido a ello se produjo un shock séptico peritonitis generalizadas, coagulación intravascular dinseminada y traumatismo abdominal complicado.
De lo anterior, se para quien aquí decide son suficientes para estimar que el imputado JESUS RAFAEL BARRENO, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. De igual manera se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta la pena a imponer en virtud de que la misma de quatum elevado, así como el hecho del daño social causado tomado la perdida de una vida humana por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 23/02/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.737, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Aura Marina Barreno, y residenciado El Hato, sector la escuela, casa s/n, al lado de la bodega, del Estado Falcón; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente al tribunal segundo de control de este circuito penal el cual es su tribunal de origen. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio al Internado Judicial de Coro. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
|