REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000333
ASUNTO : IP11-P-2010-000333


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: GREGORY JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ LUQUE OBERTO
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Sábado Veinte de Febrero de Dos Mil Diez se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: GREGORY JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ LUQUE OBERTO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados GREGORY JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ LUQUE OBERTO en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Este tribunal les explicó a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando los Ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ LUQUE OBERTO que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: GREGORY JOSÉ GONZALEZ CASTRO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.660, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/09/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Gregorio González y Maritza Castro de González, natural de Villa Marina, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Federación, Transversal 1º Casa Nº 4, cerca de la Bodega de la Sra. Chitona, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano JOSÉ OBERTO LUQUE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.663, de 27 años de edad, nacido en fecha 31/07/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eloy Sánchez y Flor Maria Luque, natural de Villa Marina, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Virgen del Valle, entre la Avenida Principal Vía El Pico, Casa S/Nº, a 10 casas del Estadio, Teléfono 0416 0658230, Municipio Los Taques, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado quien procede a señalar los alegatos a favor de sus Defendidos señalando que por encontrarnos en el inicio de las investigaciones, en principio no me opongo a la solicitud Fiscal y solicito en caso de imponerse una Medida Cautelar la misma sea de las menos gravosas para que no afecte las labores de mi Defendido. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los Ciudadanos Imputados, considerando procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días y la Prohibición de Consumir Sustancias, a los Ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ LUQUE OBERTO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así, se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días y la Prohibición de Consumir Sustancias, a los Ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZALEZ CASTRO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.660, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/09/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Gregorio González y Maritza Castro de González, natural de Villa Marina, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Federación, Transversal 1º Casa Nº 4, cerca de la Bodega de la Sra. Chitona, Municipio Los Taques, Estado Falcón y JOSÉ OBERTO LUQUE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.663, de 27 años de edad, nacido en fecha 31/07/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eloy Sánchez y Flor Maria Luque, natural de Villa Marina, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Virgen del Valle, entre la Avenida Principal Vía El Pico, Casa S/Nº, a 10 casas del Estadio, Teléfono 0416 0658230, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira