REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000335
ASUNTO : IP11-P-2010-000335



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANA JANETH MONTES
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Domingo Veintiuno de Febrero de Dos Mil Diez (21-02-2010), se efectuó Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-000335, seguido contra el Ciudadano Imputado: GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano Imputado GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario.
En audiencia este tribunal le explicó al imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879.839, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yoel Colina y Mariluz Centeno, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Santa María, Casa N° 58, a una cuadra del Abasto la Linda, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
La Defensa Privada quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que su Defendido desconocía que la Unidad Automotor era proveniente de la comisión de un hecho punible, solo pidió prestada la moto, no opuso resistencia en su detención, es estudiante y no posee antecedentes penales, por lo cual en principio no se opone a la solicitud fiscal mientras continúan las investigaciones, durante la cual esta Defensa consignara los elementos de Prueba correspondientes para demostrar la inocencia de su patrocinado. Es todo.*
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por la Ciudadana Fiscal, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERT JOSÉ COLINA CENTENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879.839, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yoel Colina y Mariluz Centeno, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la Población de Villa Marina, Calle Santa María, Casa N° 58, a una cuadra del Abasto la Linda, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira