REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005252
ASUNTO : IP11-P-2009-005252


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ y YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, a quien el Ministerio Público, le solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con relación a JESUS BRACHO, JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, MEDIDA CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD SUSTITUTIVA a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de Diciembre de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ, JESUS BRACHO, YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, a los cuales se le incautó un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de la sustancia deonimanda COCAINA, con un peso bruto de cero gramos con dos décimas, y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta y dos envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser azul, con una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de cuatro gramos con ocho décimas . De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corren insertas en el presentes asunto, ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Actuantes los cuales relatan en la misma las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprenhension de los hoy imputados y dejando constancia a su vez que en el referido procedimiento incautaron un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de cero gramos con dos décimas, y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta y dos envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser azul, con una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de cuatro gramos con ocho décimas .

Consta en autos, Actas de entrevista, tomadas a los ciudadanos AREGNIS DIAZ y GERARDO ORDOÑEZ, quienes son contestes entre si y su testimonios, son coincidentes con el acta policial en relación, en la vivienda ubicada en la Parroquia Punta Cardon, Sector los Rosales en una vivienda de bloques sin frisar, en el municipio un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de la sustancia denominada COCAINA, y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta y dos envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser azul, con una sustancia presumiblemente cocaína.


Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.





3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto al ciudadano YORBIS JOSÉ BRACHO IBAÑEZ el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Y en relación a los ciudadanos JESUS BRACHO, YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ, JULIA DE HERNÁNDEZ, KARINA IBAÑEZ, JULIA HERNÁNDEZ RAMOS, DEIVIS GONZALEZ, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ CAMPOS y CARMEN ISABEL RAMOS IBAÑEZ, tomando en cuenta la solicitud del ministerio público y los mismos radican dentro del estado falcón, y no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días para la Ciudadana YOEL ANTONIO CAMPOS IBAÑEZ de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.839, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/1/1981de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de: Carmen coromoto Ibáñez y Rafael Campos natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardòn del Estado Falcón, JESUS EMIRO BRACHO TREMONT, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/12/1969 de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de: Tomas Bracho y Olga de Bracho natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, calle 3 Nª 5 Punta Cardòn del Estado Falcón , JULIA MARIA RAMOS DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.522.790, de 57 años de edad, nacido en fecha 29/12/1952 de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Manuel concepción Ramos y Romelia Antonia Ibañez natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardòn del Estado Falcón, KARINA JOSEFINA IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.533, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/10/1972 de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera Hija de: Carmen de campos y Rafael Campos natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, calle 3, casa Nª 10 Punta Cardòn del Estado Falcón, JULIA JULEIDA HERNÁNDEZ RAMOS de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.970 de 27 años de edad, nacido en fecha 21/7/1982 de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Julia Maria de Hernández Ramos y Nelson de Jesús Ramos, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardòn del Estado Falcón, DEIVIS ROSALES SIVIRA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.456, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/2/1981de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de: Carmerlo Rosales y Lesbia Sivira natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, con calle 3 casa Nª 22 Punta Cardòn del Estado Falcón, CARMEN COROMOTO IBAÑEZ DE CAMPOS de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.520.646, de 61 años de edad, nacido en fecha 9/10/1948 de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de: Manuel Concepción Ramos y Romelia Antonia Ramos Ibáñez natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 03, calle 3 casa Nª 10 Punta Cardòn del Estado Falcón, y CARMEN YSABEL RAMOS YBAÑEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº4.790.930, de 59 años de edad, nacido en fecha 18/11/1950 de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hijo de: Manuel Concepción Ramos y Antonia de Ramos Ibáñez ,natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Barrio 23 de Enero de Punta Cardòn calle democracia, casa nª 3- 33 del Estado Falcón, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano YORBIS JOSÉ BRICEÑO IBAÑEZ de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.649.480, de 18 años de edad, nacido en fecha 1/4/1991de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil , Hijo de: Karina Ibáñez y Alexis Briceño, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector los Rosales, Av. 02, casa Nª 9 Punta Cardòn del Estado Falcón por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira