REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002369
ASUNTO : IP11-P-2009-002369

SENTENCIA POR ADMISION LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
IMPUTADA: YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL
DEFENSA: ABG: DENA JIMENEZ DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
VICTIMA: YDALIS REYES RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Los hechos que dieron objeto al presente proceso se suscitaron en fecha 14 de Julio de 2009, donde funcionarios adscritos a POIFALCON, en horas del medio día recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, quien se les informo acerca de un hecho delictivo ocurrido en la urbanización FEDEPETROL, de esta ciudad una vez los funcionarios en el sitio del suceso, específicamente de la calle 10 con 9 de la urbanización anteriormente mencionada le incautaron en poder de la hoy acusada una cantidad de objetos sustraídos de la residencia objeto del hurto.

El Representante del Ministerio Público e la audiencia de presentación expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de la ciudadana imputada YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YDALIS REYES RODRIGUEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado, si desea declarar, manifestando que SI desean hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL no porta documentación personal, manifiesta que no se ha Cedulado, venezolana, nacido en fecha 02/08/85, de 23 años de edad, estado civil Soltera, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de Oficio Del Hogar hijo de Heriberto Gómez y Rosa Amelia Corniel, domiciliado en Los Rosales, Calle 8 con Calle 1, Casa S/Nº, de color verde, al frente de la Escuela en Construcción, Punto Fijo, Estado Falcón quien expuso: “Admito los Hechos”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y modificada en esta Sala, así como por conversación sostenida con mi Defendida quien me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, solicito se les imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley y se traslade a la ONIDEX CORO a los fines de tramitar su Cédula de Identidad. Es todo.

Este Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YDALIS REYES RODRIGUEZ,, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra el Ciudadano Imputado YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YDALIS REYES RODRIGUEZ. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la Ciudadana Imputada por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En posterioermente admitida la acusación este tribunal impuso sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el Ciudadano Imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la Ciudadana YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YDALIS REYES RODRIGUEZ,. Y así, se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES Y CONDENA a la Ciudadana YULEDIS COROMOTO GOMEZ CORNIEL no porta documentación personal, manifiesta que no se ha Cedulado, venezolana, nacido en fecha 02/08/85, de 23 años de edad, estado civil Soltera, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de Oficio Del Hogar hijo de Heriberto Gómez y Rosa Amelia Corniel, domiciliado en Los Rosales, Calle 8 con Calle 1, Casa S/Nº, de color verde, al frente de la Escuela en Construcción, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YDALIS REYES RODRIGUEZ. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano Imputado por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fecha provisional para la culminación de la condena es el día 17 de Diciembre de 2012. Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.