REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000067
ASUNTO : IP11-P-2010-000067
AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): REINALDO JOSE ABREU
DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA ABG. SANDRA BLANCO
El día 09 de enero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos REINALDO JOSE ABREU. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Ciudadanos REINALDO JOSE ABREU, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.
En la referida audiencia el tribunal, le explicó al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: REINALDO JOSE ABREU GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/03/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.708, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardòn, Sector San José, calle Mariño, casa s/n a la orilla de la playa, diagonal al estadio de los mayores, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “venia del trabajo y habíamos pedido un pedido de 250 sacos del cemento, me vine a mi casa, en ese momento estaban dos señoras en la parada y llegan los funcionarios en la moto y me llevan al puesto de la pedro Manuel y salio un muchacho con una pasamontañas, diciendo que yo era, sacan un cuchillo y me lo pusieron en la mesa, decían que tenia la misma ropa y me pusieron a firmar un papel, es todo”. Seguidamente el Defensor Publico procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Así mismo solcito copia simple del asunto. Es todo”. En este estado el fiscal del Ministerio Público consigno original de cadena de custodia a los fines de que le sea devuelta la copia que cursa en el asunto.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como fueron los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado de autos, la victima y la Defensa, y vista las actuaciones acompañadas al escrito presentado por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción para estimar que el imputado REINALDO JOSE ABREU, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano. De igual manera se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta la pena a imponer en virtud de que la misma de quatum elevado, así como el hecho del daño social causado por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos REINALDO JOSE ABREU GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/03/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.708, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardòn, Sector San José, calle Mariño, casa s/n a la orilla de la playa, diagonal al estadio de los mayores, Punto Fijo, Estado Falcón la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se Decreta la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Públiquese, Registrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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