REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA,
DECLARANDO IMPROCEDENTE
LA SUSUTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto escrito presentado por el Abg. TAREK EL FAKIH Defensor Publico Tercero del acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de arresto domiciliario que actualmente pesa sobre su defendido, planteando al tribunal la sustitución de la misma por una medida menos gravosa como la presentación por ante este tribunal cada treinta días.
En atención a ello, procede este Tribunal a revisar las actas que componen el presente asunto que se instruye contra el acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Ventura y María del Carmen Niño, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.464, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas, casa Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, quien se encuentra bajo medida cautelar de arresto domiciliario, procesado por la presunta comisión del delito rehomicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto se observa que en fecha 09 de Marzo del 2009, a solicitud del defensor para ese entonces Abg. Zaidha Páez, el Tribunal en funciones de Control, revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO; decretando medida de arresto domiciliario.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Tal y como se evidencia en el presente caso, desde la última revisión de la medida de privación de libertad efectuada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2009 hasta la presente fecha , que no han variado en ningún modo las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de la medida de cautelar de arresto domiciliario por parte del Tribunal de Control respectivo, esto es, las señaladas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se acreditan los supuestos señalados 244 y 245 ejusdem que hagan procedente la sustitución solicitada; por consiguiente, este Tribunal ratifica la medida de cautelar de Arresto Domiciliario al precitado acusado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda ratificar la medida cautelar de Arresto Domiciliario al procesado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Ventura y María del Carmen Niño, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.464, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas, casa Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los tres (03) días del mes Febrero del dos mil diez (2010).-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MORELA G. FERRER B.
SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI