REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002927
ASUNTO : IP11-P-2008-002927


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-02927, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se les condenó a los penados: BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.072, nacido en fecha 05-06-90, estado civil soltero, domiciliado en Calle Cuba N° 15, una cuadra después del Supermercado El Nacional, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Luis Alfonso Duarte Villa y Alexandra Verguez de Duarte, Teléfono 0269-4153196, 0424-6137299. RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.553.934, nacido en fecha 04-10-89, estado civil soltero, domiciliado en la calle Garces entre Chile y Uruguay casa N° 22, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Beatriz Elena Orozco Piñeres y David Antonio Castro, Telefono: 0426-7609709 y ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.127.277, nacido en fecha 13-09-88, estado civil soltero, domiciliado en la calle Calle Cuba casa N/n, frente al Hotel Presidente, de Punto fijo, Estado Falcón, y a en la Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, calle Anastasio Perón, al frente de la Sub-estación Eléctrica, hijo de Emilia Francisca Ojeda Villavicencio y Domingo Rivero, Teléfono: 0424-4691302. Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 26-10-2009 y publicada en fecha 29-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13-11-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, y ROBERT DOMINGO RIVERO, fueron detenidos preventivamente en fecha 18 de Diciembre del 2008, por efectivos adscritos a la Policía de Falcón. Comandancia General, presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19-12-2008, les decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, decretándose en fecha 26-10-2009, audiencia de Juicio Oral y Público en la cual los penados de marras, admiten los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (01-02-2010), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados de UN (01) AÑO UN (01) MES y TRECE (13) DIAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de Diciembre de 2010; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la audiencia de Juicio Oral y Público, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados, RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, y ROBERT DOMINGO RIVERO, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, y ROBERT DOMINGO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.553.934, 19.444.072, 25.127.277, Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Seis(06) meses (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) Meses, (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Cuatro (04) Meses, de la pena de Dos (02) Años de prisión impuesta, y será a partir del día 18 de Abril de 2010, fecha en la cual los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, y ROBERT DOMINGO RIVERO, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses de estar recluidos en prisión la cual será a partir del día 18 de junio de 2010.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.072, nacido en fecha 05-06-90, estado civil soltero, domiciliado en Calle Cuba N° 15, una cuadra después del Supermercado El Nacional, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Luis Alfonso Duarte Villa y Alexandra Verguez de Duarte, Teléfono 0269-4153196, 0424-6137299. RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.553.934, nacido en fecha 04-10-89, estado civil soltero, domiciliado en la calle Garces entre Chile y Uruguay casa N° 22, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Beatriz Elena Orozco Piñeres y David Antonio Castro, Telefono: 0426-7609709 y ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.127.277, nacido en fecha 13-09-88, estado civil soltero, domiciliado en la calle Calle Cuba casa N/n, frente al Hotel Presidente, de Punto fijo, Estado Falcón, y a en la Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, calle Anastasio Perón, al frente de la Sub-estación Eléctrica, hijo de Emilia Francisca Ojeda Villavicencio y Domingo Rivero, Teléfono: 0424-4691302. Condenados a cumplir la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 26-10-2009 y publicada en fecha 29-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13-11-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; por cuanto los penados optan por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se les Practique la evaluación Psico-social, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, de los penados: RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, y ROBERT DOMINGO RIVERO, en la sede del internado judicial Penal. Por el Director del Internado Judicial Penal de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-







JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO