REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000397
ASUNTO : IP11-P-2009-000397


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-00397, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se les condenó a los penados: JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.853, CHOFER, hijo de Enrique Gutierrez y de Margarita de Gutierrez , nacido en fecha: 09-12-1971, soltero, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda, Calle 08, parcela C1-3, casa N° 29, teléfono 02512542376. JULIO CESAR TORO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.877, OBRERO , hijo de Victor Toro Y Zaliday Paredes, nacido en fecha: 23-04-1980, soltero, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa N° E-40, teléfono:. 0251 2695402. VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, vendedor y escolta, hijo de Victoria Rodríguez y de Elio Toro, nacido en fecha: 11-03-1956, soltero, residenciado en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana , E, N° E-40. telefono: 0251 2695402. JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.349 , comerciante, hijo de Maria Vielma y de Jesús Albarran, nacido en fecha: 10-06-1962, casado, residenciado en: calle Garcés con Calle tumarusa residencia las Tres calaveras, torre A, apto. PB-03. teléfono: 0269 2477295. Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 29-10-2009 y publicada en fecha 02-11-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04-11-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES, VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, fueron detenidos preventivamente en fecha 14 de Febrero del 2009, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 4. Destacamento N° 44. Primera Compañía, presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16-02-2009, les decreta la libertad plena con respecto a los ciudadanos JOSE TOMAS GUTIEREZ Y JULIO CESAR TORO y con respecto a los ciudadanos VICTOR HUGO TORO presentación ante el Tribunal de Barquisimeto Y JESUS ALBARRAN, la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. En fecha 20-04-2009, se ponen a disposición del Tribunal y en fecha 21-04-2009, se les decreto la Libertad a los imputados y el Ministerio Público Solicito la Apelación de efecto Suspensivos ordenando el Tribunal la remisión de todas las actuaciones del asunto a la Cortes De Apelaciones. En fecha 07-05-2009. La Corte de Apelación declaro la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 18-02-2009 y repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia Oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de Imposición, quien en fecha 09-05-2009, les decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en fecha 26-10-2009, ahora en fecha 29-10-2009 se decreta igualmente Procedimiento Ordinario, donde admiten los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (02-02-2010), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 20 de Abril de 2011; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados, JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES, VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, y ROBERT DOMINGO RIVERO, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES, VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.020.853, 15.424.827, 5.060.641, 6.124.349 Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Seis(06) meses (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) Meses, (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Cuatro (04) Meses, de la pena de Dos (02) Años de prisión impuesta, y será a partir del día 20 de Agosto de 2010, fecha en la cual los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES, VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses de estar recluidos en prisión la cual será a partir del día 20 de octubre de 2010.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.853, CHOFER, hijo de Enrique Gutierrez y de Margarita de Gutierrez , nacido en fecha: 09-12-1971, soltero, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda, Calle 08, parcela C1-3, casa N° 29, teléfono 02512542376. JULIO CESAR TORO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.877, OBRERO , hijo de Victor Toro Y Zaliday Paredes, nacido en fecha: 23-04-1980, soltero, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa N° E-40, teléfono:. 0251 2695402. VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, vendedor y escolta, hijo de Victoria Rodríguez y de Elio Toro, nacido en fecha: 11-03-1956, soltero, residenciado en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana , E, N° E-40. telefono: 0251 2695402. JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.349 , comerciante, hijo de Maria Vielma y de Jesús Albarran, nacido en fecha: 10-06-1962, casado, residenciado en: calle Garcés con Calle tumarusa residencia las Tres calaveras, torre A, apto. PB-03. teléfono: 0269 2477295. Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 29-10-2009 y publicada en fecha 02-11-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04-11-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; por cuanto los penados optan por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se les Practique la evaluación Psico-social, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, de los penados: JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES, VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, en la Comunidad Penitenciaria. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-







JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000397
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA