REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000972
ASUNTO : IJ11-X-2007-000022


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa N° 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Nancy Beatriz Escalona Sánchez Carlos Alberto Ortega Mercado, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (4) meses de Prisión, por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IRENEO SANCHEZ, condenado igualmente al precitado penado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 25 de Octubre del 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 27 de Noviembre del 2007, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme, a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de Mayo de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 23-05-2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 19-05-2007 hasta 22-02-2010, Tiempo que el penado a cumplido pena física hasta la fecha del presente computo de pena (22-02-2010) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO DIAS (18) DÍAS, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Cuatro (04) meses y será a partir del día 19-09-2009, la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años Un (01) Mes y Diez (10) Días y será a partir del día 29-06-2010, la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) Años Dos (02) meses y Veinte (20) Días, de la pena de Nueve (09) Años y cuatro (04) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 09-08-2013, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo el penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Siete (07) Años, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 19/05/2014.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa N° 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Nancy Beatriz Escalona Sánchez Carlos Alberto Ortega Mercado, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA. Se remitirá a la Comunidad Penitenciaria para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios. Remítase copia certificada del presente nuevo cómputo a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que practique el examen psico-social correspondiente.- Cúmplase.







JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO