REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001266
ASUNTO : IP11-P-2009-001266


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-001266, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: JUAN DE DIOS MIQUILENA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.429, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón, nacido en fecha 26-10-1951, estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rubén Gómez y Maria Miquilena, residenciado en Jadacaquiva, Calle Principal, Casa sin numero de color marfil, al lado del Estadio. Municipio Falcón, CONDENADO a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por medio de sentencia dictada el día 04 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JUAN DE DIOS MIQUILENA, fue detenido preventivamente en fecha 21 de Mayo del 2009, por efectivos adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22-05-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en fecha 04-08-2009 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras, admitió los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada el día 04 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (25-02-2010), estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de Marzo de 2017; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si el penado hubieren sido condenado a una pena que supera los cinco (05) años, este no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso el penado en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide. En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, los cuales se cumplen el día 21-05- 2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses de la pena de Ocho (08) Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 21-01 2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, de la pena de Ocho (08) Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 21 -09-2014, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado JUAN DE DIOS MIQUILENA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Seis (06) Años, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 21/05/2015.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado JUAN DE DIOS MIQUILENA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.429, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón, nacido en fecha 26-10-1951, estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rubén Gómez y Maria Miquilena, residenciado en Jadacaquiva, Calle Principal, Casa sin numero de color marfil, al lado del Estadio. Municipio Falcón, actualmente recluidos en la sede de la Comunidad penitenciaria, CONDENADOS a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por medio de sentencia dictada el día 04 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado; Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón.. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: JUAN DE DIOS MIQUILENA, en la sede de la Comunidad Penitenciaria. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO