REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE. 7323
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
PARTE DEMANDANTE: NANCY RAMONA BARRIOS MORA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 4.180.352.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, ISABEL DÍAZ DE AMAYA y MARÍA ANTANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.070, 14.633 y 78.521.
PARTE DEMANDADA: OTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad No. 7.571.649.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO LIMONCHY, PEDRO NAVEDA y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.211, 25.879 y 137.551.
SEDE: CIVIL.
N A R R A T I V A
Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO NAVEDA de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual solicita sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que: 1) En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó decisión sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, declarándola con lugar y ordenando la notificación de las partes; 2) Que en fecha 20 de noviembre de 2006, consta la última notificación de las partes; 3) Que en fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandante consigna poder y dice subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal; 4) Que en fecha 24 de noviembre de 2009, después de 1093 días la parte demandante solicita se decida sobre la subsanación presentada; 5) Que en fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta decisión considerando suficientemente subsanada la cuestión previa y ordena notificar nuevamente a las partes; 6) Que la causa estuvo paralizada por dos años, once meses y 28 días, sin haber en ese lapso ninguna actividad destinada a impulsar el proceso.
M O T I V A
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; asimismo observa que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, número 00228, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, siguiendo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que .
Entendiendo este juzgador, que de la decisión citada se desprende de manera clara que en estado de ejecución, es decir, cuando ya la sentencia se ha hecho ejecutoria, o cuando ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos, no procede la perención de la instancia; entendiendo también, que bajo el principio de que la perención opera cuando en el juicio está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción, y que la palabra “instancia” alude necesariamente al juicio de conocimiento; observa este Tribunal que, aun cuando hubo un pronunciamiento con relación a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, el presente juicio se encuentra en fase de conocimiento, y por cuanto, transcurrió más de un año (casi tres años) en el mismo, a partir del día 27 de noviembre de 2006 y hasta el 24 de noviembre de 2009, sin que ninguna de las partes ejecutara ningún acto de procedimiento, y siendo además, que la perención se verifica de derecho, es forzoso declarar la perención de la instancia en este juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en este juicio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 10:20 a.m. Conste. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.