REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 7918.
ACCIÓN: Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 01 de Agosto de 1973, anotado bajo el Nro. 1884, páginas 414 al 416, Tomo 11, con sede procesal en la Urbanización Coromoto, Avenida 02 Yaima entre Calles 01 y 02, con sede procesal en la urbanización Coromoto, avenida 2 Yaima, entre calles 1 y 2, Oficina Nro. 02, Despacho de Abogados Delgado, Díaz & Díaz, diagonal al Circuito Laboral de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH DÍAZ PETIT, JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO y FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360, 60.212 y 53.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de Marzo de 1914, bajo el Nro. 296, con domicilio procesal en el Edificio Torre La Previsora, Sabana Grande, Intersección Avenida Las Acacias, Abraham Lincoln y Bolivia de la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y SAURA LÓPEZ LEAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.969 y 123.098.
JURISDICCIÓN: Mercantil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por los abogados: LISBETH DÍAZ PETIT, JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO y FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual exponen:
Que su representada Firma Mercantil TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, COMPAÑÍA ANONIMA, es propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Calle Libertad de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en razón de lo cual suscribió con la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil, una póliza de seguro de cobertura básica por robo y hurto de equipos en fecha 25 de agosto de 2005, identificada dicha póliza con el Nro. NESE-002521-0000000220, cuyo contenido de cobertura se circunscribía tanto al bien inmueble constituido por el local comercial arriba identificado, como a la totalidad de los bienes muebles que se encontraren en el mismo, con cobertura básica por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 690.000.000,oo), lo que representa en la actualidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690.000,oo), con una prima total y oportunamente cancelada por su representada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.486.277,70), lo que equivale hoy a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.486,28), siendo su vigencia del 25 de Agosto de 2005 al 25 de Agosto de 2006, dicho documento fundamental de la pretensión el cual consigna identificado como: Anexo N° 1, Anexo N° 2 y Anexo N° 3.
Que en fecha 07 de abril de 2006, el referido e identificado Local Comercial donde funciona y se desarrolla el objeto mercantil de su representada, TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue objeto de hurto con fractura en horas de la mañana, procediéndose inmediatamente a efectuar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo, Control de Investigaciones, identificada con el N° H-184.547.
Que con motivo de tal hecho delictual, fue hurtado mobiliario en general del local comercial donde funciona la firma mercantil que representan, tales como: fotocopiadora, efectivo y mercancía (repuestos para vehículos), entre otros.
Que por el hecho delictual, antes expuesto, a la Santamaría le fueron forzados los candados anti-cizaya que posee la reja de hierro denominada Santa María, sin dañar los mismos y quedando estos en su lugar, siendo además que el hecho ocurre por el lindero Sur del local, es decir, su frente que es la Calle Libertad de la ciudad de Punto Fijo.
Que en la inspección se observó que habían espacios vacíos, tanto en las vitrinas exhibidoras como en las estanterías del deposito, y que asimismo fue objeto de hurto todo el dinero en efectivo que se encontraba en una gaveta de un escritorio bajo llave que fue forzado, también fue hurtada fotocopiadora que formaba parte de mobiliario de la empresa que estaba ubicada en un escritorio en las oficinas.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato del Seguro, esto es dentro de un lapos de cinco días hábiles contados a partir de la ocurrencia del siniestro, su representada notificó del siniestro a la empresa aseguradora dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, consignando con la notificación respectiva todos los recaudos demostrativos del siniestro, incluyendo la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo.
Que contrario a las obligaciones que le impone el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en fecha 17 de agosto de 2006 la mencionada empresa aseguradora LA PREVISORA, comunicó por escrito a su representada en abierta violación de sus derechos e intereses contractuales, mediante carta por demás viciada de extemporaneidad, suscrita dicha carta por la ciudadana LILIANA LACLÉ en su carácter de Coordinadora Técnico de la demandada, el rechazo al reclamo con ocasión del siniestro oportunamente denunciado, aduciendo que estaba exenta de responsabilidad por aplicación de una cláusula contenida en un anexo de la póliza identificado con el N° 2, relativo a unas recomendaciones, pretendiendo con ello, enervar la responsabilidad de su representada, alegando un incumplimiento por parte de su representada de unas recomendaciones generales sugeridas por la empresa aseguradora demandada, y siendo además que del contenido del referido anexo N° 2, no se desprende bajo ninguna circunstancia que el referido anexo fue aprobado por la Superintendencia de Seguros, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros vigente.
Que dentro de la documentación y soportes que la empresa aseguradora tomó en consideración para los efectos de sostener su negativa a indemnizar el siniestro ocurrido, lo fue un peritaje efectuado por el ciudadano Andrés Fuenmayor, en su carácter de Ajustador de Pérdidas, quien en fecha 06 de Julio del año 2006, presenta su resumen de ajuste de perdidas con referencia N° 3-0704061, casi tres meses después de la ocurrencia de los hechos, y que no conforme con ello, en el numeral 5.1 (pérdidas en mercancía), punto relativo a: faltante contable, se atreve a aseverar que la compañía aseguradora pudiera quedar relevada del pago del siniestro, porque según a su entender, la contabilidad no reflejaba ningún faltante por robo, lo cual se contraría con el mismo contenido del informe presentado, lo que significa que desde la práctica de las actuaciones por parte del perito, la intención de la compañía aseguradora fue siempre la de no cumplir con sus obligaciones contractuales; y que en el numeral 5.2 del referido informe el perito se refiere a la depreciación por el desgaste de un bien mueble constituido por una fotocopiadora e impresora laser, indicando que estaba descontinuada y que fue sustituida por otra de avance vertiginoso, dicho resumen se anexa en copia fotostática identificado con las siglas TAEPF-0004.
Que la cláusula de exclusión aludida por la aseguradora demanda fue redactada de manera ambigua, pues señala como exclusión que el siniestro ocurra por incumplimiento de las recomendaciones, dando por sentado que si se hubieran cumplido las recomendaciones el hurto no hubiera ocurrido.
Que la cláusula de exclusión no fue resaltada y que no consta que haya sido aprobada por la Superintendencia de Seguros.
Que por ante el incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora, proceden a demandar en nombre de su representada TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, C.A. la ejecución del contrato de póliza de seguros Nro. NESE-002521-0000000220, así como la indemnización de los daños y perjuicios por parte de la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga, o en caso contrario a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de seguro o póliza de seguro N° NESE-002521-0000000220. Segundo: En el pago de la indemnización por el siniestro ocurrido en el local comercial propiedad de su representada, estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 45.781.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.781,oo), y sobre dicha cantidad sea ordenada la indexación monetaria correspondiente. Tercero: Al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento contractual, calculados prudencialmente conforme a la rata legal del 1% mensual sobre el monto inicialmente obligada a pagar, estimados a la fecha de la presentación de la demanda en la cantidad equivalente hoy en día a CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.493,72). Cuarto: En el pago de la Indemnización de los daños y perjuicios ocurridos con ocasión al abuso en la contratación e incumplimiento en la indemnización del siniestro ocurrido por parte de la empresa aseguradora, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo). Quinto: Al pago de honorarios y costas procesales.
Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (251.274.720,oo), equivalentes hoy en día a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 251.274,72).
En fecha 18 de Mayo de 2007, se admite la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
En fecha 11 de Junio de 2007, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Empresa demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, Sucursal Punto Fijo.
En fecha 16 de Julio de 2007, presenta escrito de promoción de cuestión previa la abogada CAROLINA SOCORRO, referente a la incompetencia del tribunal para conocer de este juicio.
En fecha 23 de Julio de 2007, se agrega escrito presentado por los abogados JOSÉ DELGADO PELAYO, LISBETH DÍAZ PETIT y FREDDY GOÍTIA, contentiva de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de Julio de 2007, los abogados JOSÉ DELGADO PELAYO y FREDDY GOITIA consignan escrito ampliando la contradicción a la cuestión previa opuesta; y en esa misma fecha el abogado FREDDY GOITÍA consigna copia certificada de la participación e inscripción de la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 31 de Julio de 2007, el Juez Suplente ciudadano Jhonny Morales Nava, se inhibe de conocer la presente causa, basándose en el artículo 82, Ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2007, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de igual Instancia y Competencia a los fines de que conozca de la incidencia de inhibición surgida en la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se le da entrada del expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el tribunal declara con lugar la inhibición formulada por el abogado Jhonny Morales Nava.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Abril de 2008, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2008, se agrega escrito presentado por la abogado CAROLINA SOCORRO, contentivo de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el tribunal ordena reemitir copias certificadas de solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que decida la regulación surgida en la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por la abogado CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ en representación de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y sin lugar la cuestión previa N°1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento CIVIL, relativa a la falta de competencia territorial del Juez a quo promovida por la Compañía Aseguradora demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se agrega escrito de contestación a la demanda presentada por la abogado CAROLINA SOCORRO actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la que expone:
Que es cierto que su representada suscribió con la Sociedad Mercantil demandante una póliza de Seguro, Ramo Previsora Negocio, NESE-002501-000000020, constando de varias coberturas por rubos independientes, perfectamente establecidos en los cuadros recibos de póliza acompañados en original con el libelo de la demanda identificados como: TAEPF-002, con vigencia desde el 25 de agosto de 2005 al 25 de Julio de 2006.
Que la cobertura por pérdidas de dinero en efectivo aplica sólo si el mismo durante horas no laborables está resguardado en caja fuerte o en bóveda de seguridad, según los condicionados respectivos.
Que opone los montos de cobertura que han sido discriminados con anterioridad y que aparecen reflejados en los cuadros recibos de póliza acompañados por la demandante en el libelo de la demanda, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en los cuadros de póliza.
Que las partes en el anexo 02 de la póliza convinieron en que el asegurado se comprometía a colocar un sistema de alarma contra robo apropiado y/o contratar un servicio de vigilancia armada durante las horas no laborables, y cambiar los candados sencillos por anticizalla; y que en cas de ocurrir un siniestro por de esas recomendaciones la compañía quedaría exenta de responsabilidad y revelada de indemnizar.
Que en fecha 07 de abril de 2006, el local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO C.A., fue objeto de robo, siendo que en fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano Vincenzo Di Clemente Rotunno interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación Punto Fijo, denuncia H-184-547, señalando como fecha de delito el día 02 de abril de 2006, y como lugar del mismo la Avenida Jacinto Lara, Esquina Calle Libertad de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, transcurriendo dos semanas entre la ocurrencia del hecho y la formalización de la denuncia ante las autoridades competentes, por lo que no es cierto que el representante de la misma, se haya dirigido enseguida al CICPC a dar aviso y denunciar lo ocurrido.
Que el siniestro se califica de robo, ya que hay evidencia física de daños a la puerta, tipo Santamaría, que da acceso a la entrada principal. Que efectivamente nos encontramos ante un evento de robo con señales de violencia para entrar al local comercial donde funciona la empresa accionante, y que el hecho ocurre por el frente del local cuyo lindero lo es la calle Libertad de la ciudad de Punto Fijo.
Que en fecha 17 de agosto de 2006, su representada le comunica al asegurado TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO C.A., el rechazo al reclamo identificado con el Nro. NESE-002501-2006-11.
Que el anexo Nro. 002 suscrito por las partes contratantes y que sirve de fundamento al rechazo del reclamo interpuesto por la Empresa demandante con ocasión del siniestro acaecido, forma parte integrante de la póliza suscrita por las partes contratantes NESE-002501-000000020, esto es del contrato de seguros suscrito y que el asegurado debió cumplir con la obligación a la cual se comprometió al momento de la suscripción de la póliza, entre otras a la colocación de un sistema de alarmas contra robo apropiado conectado a empresas especializadas y/o contratar un servicio de vigilancia armada durante las horas no laborables; y que el artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que se debe tener el cuidado de un buen padre de familia para evitar el siniestro.
Que el asegurado debió cumplir con la póliza suscrita y el anexo signado con el Nro. 002, obligación a la cual se comprometió, al momento de la suscripción de la póliza entre otras a la colocación de un sistema de alarma contra robo apropiado conectado a empresas especializadas y/o contratar un servicio de vigilancia armada durante las horas no laborables, lo cual incumplió siendo el caso que el asegurado no hizo uso de los medios razonables para preservar los bienes asegurados, pues el local no contaba ni con alarma ni tampoco con servicio de vigilancia al momento de la ocurrencia del siniestro acaecido, quedando pues su representada exenta de responsabilidad y relevada de las obligaciones de indemnizar.
Que no es cierto que su mandante haya incumplido de manera fehaciente la normativa prevista en el Decreto Con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro ni la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni que la misma haya infringido obligación alguna.
Que en fecha 13 de agosto de 2002, entró en vigencia una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende la aplicación del Decreto Nro. 1545, mediante el cual se dicta la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2001, en el cual el accionante fundamenta su pretensión contenida en el libelo de demanda, y que actualmente debe es aplicarse la anterior Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, que establece en su artículo 66 que los anexos que usen las empresas de seguros deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.
Que el Reglamento General de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en su artículo 67 establece que no requieren aprobación de la Superintendencia de Seguros los anexos que no modifiquen la cobertura otorgada por la póliza, y que el anexo 02 de la póliza suscrita entre su representada y la demandante no modifica la cobertura de la póliza, y que esa modificación no requería autorización previa.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar a la accionante de autos la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir o ser obligada al pago de indemnización o corrección monetaria sobre los montos a indemnizar, asimismo que deba cancelar el pago de honorarios y costas procesales, aí como intereses.
Que niega que su representada deba ser obligada al cumplimiento del contrato de seguro No. NESE-002521-0000000220.
Que en ningún momento un ciudadano identificado como Andrés Fuenmayor, ha realizado peritaje alguno para su representada y que ningún informe de ajuste ha sido fundamento del rechazo al reclamo identificado con el Nro. NESE-002501-2006-11 relacionado con la póliza Nro. NESE-002501-220, pues el rechazo del mismo y su fundamentación constan en comunicación de fecha 17 de agosto de 2006.
Que considera su mandante que se incurrió en un mero error material, ya que en ocasión del siniestro acaecido en fecha 07 de abril de 2006, su representada contrató a un ajustador de perdidas identificado como Andrés Mayor, quien presentó a su mandante un informe de ajuste, REF: 3-070406-1, relacionado con el siniestro Nro. NESE-002501-2006-11, Póliza Nro. NESE-002501-0000000220, asegurado AUTO ELECTRO PUNTO FIJO C.A., de fecha 06 de Julio de 2006, que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia la póliza de Previsión Negocio Nro. 002501-0000000220, cuyas coberturas relacionadas con el siniestro acaecido fueron señaladas en el mismo.
Que solicita que en caso de que se declare la nulidad del anexo 002, cuyo incumplimiento por parte del asegurado ha sido el fundamento del rechazo del reclamo presentado por el mismo con ocasión del siniestro (robo), ocurrido el 07 de abril de 2006, sea tomado en cuenta a los efectos de cualquier condena indemnizatoria el INFORME DE AJUSTE REF: 3-070406-1 relacionado con el mencionado siniestro y los montos que se reflejan en el mismo, el cual también ha sido acompañado por el accionante de autos conjuntamente con el libelo de la demanda.
Que solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el tribunal agrega escritos de pruebas promovidos por las partes, y en fecha 06 de Abril de 2009 se admiten las mismas a excepción de la prueba de experticia promovida por la abogada Lisbeth Díaz.
En fecha 16 de Abril de 2009, se celebró acto de ratificación de documental promovida por la parte actora, con la debida comparecencia de las partes y del ciudadano Francisco Antonio Navarro.
En fecha 20 de abril de 2009, la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, apela de la negativa de l Tribunal a admitir la prueba promovida por la parte que representa.
En fecha 23 de Abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Carolina Socorro, a los fines de su comparecencia para la exhibición de documental contentiva a informe de resumen de ajuste de pérdidas realizado por el ciudadano Andrés Mayor.
En fecha 27 de Abril de 2009, el tribunal oye en un sólo efecto apelación formulada por la abogada Carolina Socorro contra auto de fecha 06 de abril de 2009, en el cual se negó la admisión de la prueba de experticia promovida.
En fecha 29 de Abril de 2009, se celebró acto de evacuación de exhibición de documental promovido por la actora relativa a informe de resumen del ajuste de pérdidas identificado con el Nro. 3-0704061 realizado por Andrés Mayor.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se celebró acto de ratificación de documental promovida por la parte demandada, con la debida comparecencia de las partes y del ciudadano Andrés Mayor.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se agrega legajo Nro. 7918, procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la abogada Lisbeth Díaz, contra el auto de fecha 06 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se confirma el mismo.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el tribunal vencido todos los actos procesales dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar y ordenando notificar a las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, fundado en el hecho de la ocurrencia de un siniestro (robo) amparado por la póliza de seguros No. NESE-002521-0000000220, de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; indemnización negada en por la empresa demandada con fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada de las recomendaciones contenidas en el ANEXO No. 002 de la referida póliza, como lo es el colocar un sistema de alarma contra robo apropiado conectado a empresas especializadas y/o contratar un servicio de vigilancia armada durante las horas no laborables; el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Original de Póliza de Seguro Nro. NESE-002501-0000000220, con sus anexos Nos. 0001, 002 y 003, estando ambas partes contestes en la validez de este instrumento que comprueba la existencia del contrato de seguro celebrado entre la demandante y la demandada, con excepción del anexo No. 002, que la parte demandante alega que es en ese anexo donde la parte demandada fundamenta su negativa a indemnizar el siniestro ocurrido -cuya certeza no es discutida por las partes, aceptando ambas que el siniestro (robo) efectivamente ocurrió-, y que del contenido del referido Anexo no se desprende bajo ninguna circunstancia que haya sido aprobado por la Superintendencia de Seguros; siendo que la parte demandada alega que el artículo 67 del Reglamento General de Empresas de Seguros y Reaseguros, dispone que no requerirá aprobación previa por parte de la Superintendencia de Seguros los anexos que se utilicen para cambiar los nombres de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia; y señala la misma parte demandada que el anexo No. 002 de la Póliza suscrita entre su representada y la parte demandante no modifica la cobertura otorgada por la póliza, y que no está redactada en forma incomprensible; observando el Tribunal que el mencionado anexo impone al asegurado, que en el presente caso lo es la parte demandante, una obligación que modifica el condicionado de la póliza de seguro, pues, le impone al asegurado una serie de obligaciones, que la lógica indica que si éste las cumpliera no tendría necesidad de contratar una póliza de seguro, pues, el dinero destinado a cancelar la prima lo destinaría al pago de empresas especializadas en seguridad a través de cableado eléctrico, o a empresas de vigilancia armada, resultando claro que el mencionado anexo sí implica una modificación al condicionado de la póliza al imponer obligaciones exorbitantes al tomador de la póliza, considerado un débil jurídico de la relación contractual por el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyas normas son de carácter imperativo, por lo que de conformidad con el artículo 67 citado por la parte demandada, debe entenderse que tal anexo sí requería ser aprobado por la Superintendencia de Seguros, y al no constar tal hecho debe considerarse nulo y negársele todo valor probatorio. Al resto de la documental promovida, es decir la póliza NESE-002501-0000000220, con sus anexos 001 y 003, al no haber sido impugnados por las partes se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación contractual. Así se decide.
2. Original de Carta de Rechazo (folio 26 de la Pieza No. 1), de fecha 17 de agosto de 2006, al reclamo identificado con el Nro. NESE-002501-2006-11, emitido por la parte demandada el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, como demostrativo del rechazo por parte de la demandada a la solicitud de indemnización por parte de la demandante, bajo la razón de haber incumplido con las recomendaciones contenidas en el anexo 002, ya referido.
3. Copia fotostática simple del documento de Resumen del Ajuste de Pérdidas Nro. 3-0704061 (folios 27 al 38) de fecha 06 de Julio de 2006, el cual también fue promovido en original por la parte demandada, por lo que constando en original y no siendo impugnado por las partes, y siendo a la vez ratificado por el tercero del cual emana, en fecha 11 de mayo de 2009, oponiéndose a su apreciación la parte demandante al considerar que no corresponde a los documentos que pueden ser ratificados por la prueba testifical, dado que es un documento contentivo de una experticia ordenada por la parte demandada; encontrando el juzgador que al ser promovido el Resumen del Ajuste de Pérdidas mencionado, por la parte demandante en copia fotostática y por la parte demandada en original, y además al haber promovido la parte demandante su exhibición, mal puede ésta oponerse a su ratificación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática promovida por la parte demandante, como demostrativa del hecho que pretende probar, como lo es la conclusión del ajustador de pérdidas ANDRES MAYOR con relación al valor de reposición de la fotocopiadora canon modelo NP 7130, lo cual no implica que el Tribunal le otorgue valor probatorio al contenido de la conclusión, pues, la misma constituye una apreciación unilateral del ajustador de pérdidas identificado, en un trabajo encomendado por una sola de las partes.
4. Original de Contrato Consignación de Mercancía de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Francisco Antonio Navarro, la cual fue ratificada mediante la prueba testifical del mencionado ciudadano en fecha 16 de abril de 2009, quien señaló que trabaja con repuestos o partes eléctricas al por mayor, que es un comerciante independiente y a la vez es representante de venta de una compañía acá en la zona, que la consignación que hizo a la empresa demandada la hizo como comerciante independiente, que la mercancía que consignó a la empresa AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, C.A. la compró a un cliente que cerró su negocio, y que la mencionada empresa le pagó posteriormente, la cual se valora como demostrativa de la consignación hecha por el mencionado ciudadano a la empresa demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
5. La exhibición de documental relativa al informe contentivo de resumen del ajuste de pérdidas, identificado con el Nro. 3-0704061, realizado por el ciudadano Andrés Mayor, Ajustador de Pérdidas de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, la cual fue evacuada en fecha 29 de abril de 2009 (folio 225), señalando la apoderada de la empresa demandada que el referido informe consta en el expediente al haber sido acompañado por ella con el escrito de promoción de pruebas, y que parte del mismo lo promovió la parte demandante con el libelo de la demanda, la cual se valora como demostrativa del monto de la indemnización reclamada por la parte demandante y de los bienes muebles objetos del siniestro, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promueve la prueba de informes a la División de Asesoría Legal de la Superintendencia de Seguros de Venezuela, no constando respuesta en el expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba la Póliza de Seguro Nro. NESE-002501-0000000220, así como sus anexos, la cual ya fue valorada, con excepción del anexo No. 002, y se ratifica su valoración de la forma como ya ha quedado expuesta, es decir, con excepción del mencionado anexo No. 002.
2. Documental en original contentiva de rechazo al reclamo identificado con el Nro. NESE-002501-2006-11, el cual ya fue valorado, y se ratifica su valoración.
3. Original de Póliza Previsora Negocio, inserto a los folios 62 al 69 de la primera pieza, contentiva de las condiciones generales y particulares de la misma, donde invoca la responsabilidad civil contractual de la parte demandante, sin indicar a cual responsabilidad civil de la parte demandante se refiere, por lo que no se le otorga valor probatorio.
4. Original del Informe de Ajuste, Ref: 3-070406-1, relacionado con el siniestro Nro. NESE-002501-2006-11, el cual fue valorado en la prueba de exhibición de documentos, como demostrativo del monto de la indemnización reclamada por el demandante y de los bienes objetos del siniestro, valoración que se ratifica, y se amplía su valoración como demostrativa de que fue la demandada que contrató al ajustador de pérdidas ANDRÉS MAYOR para que procediera a determinar el monto y el valor de los daños causados a los bienes asegurados como consecuencia del siniestro ocurrido, como documento emanado de tercero debidamente ratificado mediante la prueba de testigo por el ciudadano ANDRÉS MAYOR, en fecha 11 de mayo de 2009, quien declara que quien lo contrató para la ejecución del informe de ajuste fue la empresa Seguros La Previsora y que ésta le pagó sus honorarios, que cuando el señala que el evento puede tener cobertura hace referencia a la acción del robo, pero que determinó posibles fallas contables que podrían exonerar a la compañía de pago, y que él lo deja a la decisión de la compañía; a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Testimonial del ciudadano Andrés Mayor, a los fines de la ratificación de documental, la cual fue evacuada en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 228), y que ya fue valorada.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal observa que en efecto ocurrió un siniestro (robo), en la sede de la firma mercantil AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, C.A., ubicada en la avenida Jacinto Lara esquina con calle Libertad de esta ciudad de Punto Fijo, constando en autos al folio 68 de la Pieza No. 02, certificación original de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por la parte demandada, donde el ciudadano VICENZO DI CLEMENTE ROTUNNO, señala que en el negocio de su propiedad sustrajeron los siguientes bienes: Tres arranques 40 M.T., Dos arranque Isuzzo, Dos arranque FBK, Tres arranque 28 MT, Un arranque Komatsu, Dos arranques Raicer Cielo, Dos alternadores Mitsubischi Carter 24 Vol, Dos arranques de Siena, Dos alternadores Isuzzo 50 Amp., Un alternador Dodge, Un arranque Hyunday, Festiva, Cinco alternadores Matiz, Tres alternadores Mitsubischi, Dos arranques 30 MT, Dos arranques 35 MT, Dos arranques 42 MT, Cuatro alternadores Corolla, Dos alternadores Honda, Cuatro arranque Daewoo, Lano, Dos alternadores Isuzzo con bomba, Cuatro alternadores Century, Tres alternadores de Blazer, Dos arranques Mitsubischi Carter, Cinco alternadores Ford, Tres arranques Bosh 3 huecos, Una fotocopiadora Cannon NP6512/7120/7130, hecho en el cual están contestes las partes contendientes en este juicio.
Consta también en autos que el hecho ocurrido estaba amparado por la póliza de seguros No. NESE-002521-0000000220, de la firma mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, y que el anexo que sirvió de fundamento a la mencionada empresa aseguradora para negar la indemnización al demandante le fue negado todo valor probatorio por el Tribunal, lo que implica que la demandada de autos C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA quedó obligada a indemnizar a la demandante en virtud del siniestro mencionado.
Como consecuencia de la ocurrencia del hecho que fue aceptado expresamente por la empresa aseguradora, existiendo la cobertura del siniestro a través de una póliza de seguro, se impone declarar procedente la indemnización del siniestro ocurrido por parte de la empresa aseguradora a la empresa demandante. Así se decide.
Por cuanto la indemnización reclamada fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 45.781,oo), y no existiendo elementos probatorios del valor de lo reclamado, estima este juzgador conveniente ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse sobre el valor de los bienes objetos del siniestro (robo), ya indicados, para el momento de ocurrir el referido siniestro, es decir, el 07 de abril de 2006, bajo el entendido de que si el valor de esos bienes para esa fecha sobrepasare la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 45.781,oo), que es la cantidad estimada por demandante como el valor del siniestro ocurrido, la indemnización solamente se limitará a ésta cantidad. Así se decide.
En cuanto a la actualización monetaria, en virtud del hecho de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrido año tras año en nuestro país, y siendo unánime la jurisprudencia nacional en cuanto a la procedencia de tal pretensión, se declara procedente la indexación de las cantidades que resulten de la experticia ya ordenada sobre el valor del siniestro, indexación que se calculará por los mismos expertos designados para determinar el valor del siniestro, tomando como base los índices de inflación que emanan del Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de abril de 2006, hasta la fecha en que se efectúe la experticia que se orden efectuar. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del pago de intereses, tomando en cuenta el Tribunal que se ha ordenado la indexación, y que el pago de intereses más la indexación constituiría una doble indemnización por la tardanza en el pago, se niega la procedencia de la pretensión del pago de intereses. Así se decide.
En lo que respecta a los daños y perjuicios, encuentra este juzgador que la parte demandante señala que los mismos están constituidos por el hecho de que tuvo que requerir nuevos equipos y mercancías, observándose que tal hecho no constituye un daño derivado del siniestro sino una reposición de mercancías, cuyo valor el tribunal ha ordenado indemnizar a la empresa aseguradora, por lo que se impone declarar sin lugar esta pretensión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la Firma Mercantil TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.
Exp. 7918.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m. Conste
La Secretaria Titular.,
Abog. Maraly Marín.
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