REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8491.
ACCIÓN: Desalojo (apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL PERTICARARI PIFANO y MARELI DORASI CHAVIER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.370.025 y 5.584.641, y domiciliados en la ciudad Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES : Abogada BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.906, quien además sustituye poder en representación de la ciudadana MARELI DORASI CHAVIER MOLINA, reservándose su ejercicio en el abogado CARLOS J. VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.729.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NABIL HASAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.597 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGALY COROMOTO AVILA DE HERNANDEZ, MILAGROS AVILA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.022, 112.203 y 28.943.
SEDE: Civil.
En fecha 02 de febrero de 2010, se le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NABIL HASAN, en contra del auto de admisión de las pruebas por parte del mencionado Tribunal de fecha 13 de octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la referida apelación, observa el Tribunal, que la parte apelante no indica ninguna razón que fundamente su apelación, limitándose a ejercer el recurso mencionado, por lo que el Tribunal procede a la revisión del auto apelado, encontrando que en el mismo se señala que en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero, se admiten por no ser contrarias a derecho, reservándose su valoración en la definitiva; que en cuanto al particular Cuarto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, se admite la misma por no ser contraria a derecho, ordenando librar el oficio correspondiente; que en lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo Quinto, referente a la prueba de testigos se fija la oportunidad para su declaración.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante sentencia No. 00937, dejó sentado lo siguiente:
“…Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos”.
Siendo que el derecho a la prueba de conformidad con el criterio jurisprudencial citado forma parte del derecho a la defensa, y el mismo está consagrado en la Constitución Nacional, esta alzada considera que el auto apelado está acorde con los principios legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA con el carácter expuesto, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA con el carácter expuesto, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se confirma.
SEGUNDO: Por cuanto hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapos legal se acuerda notificar a las partes. Por cuanto consta que la apoderada judicial de los demandantes, abogada BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, se encuentra domiciliada en la calle Buchivacoa, entre calle Chevrolet y Las Flores, casa No26, quinta Mayuyabe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda para la práctica de la notificación de los demandantes en la persona de la mencionada abogada, ordenándose librar el oficio, despacho y boletas correspondientes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) Días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
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