REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 8471
MOTIVO: Resolución de relación arrendaticia (apelación de medida preventiva).
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.793.624 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.683 y domiciliado en la mencionada ciudad de Punto Fijo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ y GUSTAVO GUANIPA PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 54.189.
SEDE: Civil.
En fecha 17 noviembre de 2009, se recibe por distribución el presente expediente contentivo de recursos de apelación tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas, conteniendo este Cuaderno de Medidas recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Cariruabana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decreta medida de secuestro, sobre un inmueble propiedad de RICARDO GARCÍA RAMIREZ, parte demandante en este juicio, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Ollarvides, calle Papelón, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro los siguientes linderos generales: OESTE: Carretera Punta Cardón-Punto Fijo (Actualmente avenida Ollarvides); NORTE y ESTE: Terreno del Dr. Victor Manuel Fuguet; y SUR: Que es su frente, calle Pública (calle Papelón), donde se encontraba una Casa-Quinta, la cual fue demolida y posteriormente convertida en Local Comercial; y a la vez decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble, considerando que estaban cumplido los extremos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1) La presunción grave del derecho reclamado: Con el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA; y con el documento de propiedad del mencionado inmueble a favor del ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ; 2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Con dos cheques devueltos con la mención “Dirigirse al girador”, y copia certificada de las solicitudes presentadas a los tres juzgados del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se deja expresa constancia que no se ha efectuado ninguna consignación por el ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA a favor del ciudadano RICARDO GARCÍA RAMIREZ.
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano LUIS GUILLERMO JIMENEZ GUANIPA, parte demandada en este juicio, presenta escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en su contra, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro se decretará cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, y que el Tribunal que dictó la medida asume que se cumplen los requisitos del artículo del artículo 585 ejusdem; que no objeta el contrato de arrendamiento, pero sí rechaza que se de el supuesto de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento a los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, indicando que los dos primeros fueron cancelados con dos cheques librados contra el Banco Mercantil a favor de RICARDO GARCÍA por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno, signados con los números 08609065 y 706096, de la cuenta corriente No. 0105-0058-38-1058245813, pero que estos fueron presentado al cobro en fecha 14 de febrero de 2009, con casi dos meses después de su emisión, y que el Código de Comercio en su artículo 492 establece que el beneficiario debe presentarlo al librado dentro de los ocho días siguientes a su emisión, y que en consecuencia la culpa es del beneficiario, y que los dos cheques no son medio idóneo para comprobar que no tenían fondos, que el medio idóneo era el protesto del cheque. Señala además que las copias certificadas emanadas de los tres juzgados del Municipio Cariruabana con los cuales se pretende acreditar la insolvencia, son improcedentes por cuanto los hechos negativos no son susceptibles de pruebas; que también el arrendatario tiene un plazo de quince días después del vencimiento del canon mensual, que en el presente caso son los días cinco de cada mes, y que la demanda de resolución de canon de arrendamiento fue consignada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2009, antes de que precluyera el término de quince día que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencían el 20 de marzo de 2009.
La parte demandada oponente a la medida en su escrito de promoción de pruebas invoca el principio de la comunidad de la prueba, negando su admisión el Tribunal a quo; y la inspección judicial en las oficinas del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Bolívar con calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo.
Comparte este juzgador la decisión del a quo al negar la admisión de la primera promoción de pruebas consistente en la comunicad de la pruebas, pero disiente en los motivos para negarla, por considerar que confundió el mérito favorable de los autos con el principio de la comunidad de la prueba que fue el que en efecto promovió la parte demandada, y que según la doctrina se define así: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta” (Rodrigo Rivera Morales, Las pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira y Jurídicas Rincón, 2004, San Cristóbal-Barquisimeto, pág. 82), en consecuencia la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser obligatoriamente tomada en cuenta en la valoración por el juez a objeto de analizar lo alegado por las partes sin tomare en cuenta de que parte proviene la aportación de la prueba, por lo que se confirma la negativa de admitir la referida prueba.
En lo que respecta la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante oponente a la medida, se encuentra que la misma fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, dejándose constancia que para el día 17 de noviembre de 2008, había un saldo en la cuenta corriente No. 105824581-3, de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 9.493,14), y para el día 17 de diciembre de 2008, no se refleja saldo alguno debido a que en esa cuenta no hubo ningún movimiento de ingresos ni de egresos, al igual que los días 13, 14, 20, 21, 25, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2008, prueba que este tribunal valora como demostrativa de tales hechos.
La parte demandante no promovió pruebas.
El tribunal analizadas las pruebas promovidas pasa a decidir al fondo sobre la apelación formulada por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la siguiente manera:
Encuentra el Tribunal que el presente juicio contiene la pretensión de resolución de relación arrendaticia por falta de pago de cánones de arrendamiento, dejando aclarado el demandante que el demandado entregó dos cheques a favor del ciudadano RICARDO GARCÍA VALDERRAMA para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y que los mismos fueron devueltos con la mención “Dirigirse al girador”. Se encuentra también que la parte demandada en su defensa aduce que los cheques entregados a la parte demandante no fueron librados sin provisión de fondos, sino que fueron presentados al cobro fuera del lapso de ocho días siguientes a la fecha de emisión, de la forma como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, es decir, que fueron presentados casi dos meses después de su emisión.
Ante esta situación observa el Tribunal, que es claro que el artículo 492 del Código de Comercio dispone: “El poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado…”, siendo el cheque girado en el presente caso pagadero en el mismo lugar en que fue girado, por lo que se deduce que el poseedor del cheque debió presentarlo en el lapso indicado en la norma citada, que son ocho días; pero también es claro, según se establece en el artículo 493 ejusdem, que el tenedor o poseedor del cheque no pierde su acción en contra del librador a menos que la cantidad de giro haya dejado de ser disponible por el hecho del librado, que en el presente caso, es la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, hecho que no ha sido planteado ni alegado por ninguna de las partes, lo que implica que el dinero para el pago de los cheques dejó de ser disponible fue por el hecho del mismo librador, que es en el presente caso la parte demandada en este juicio, y en consecuencia mal puede alegar que las cantidades de giro dejaron de ser disponibles por la negligencia del beneficiario, por lo que se impone declarar improcedente el argumento de la parte demanda oponente al decreto de la medida de secuestro, con fundamento en que la no disponibilidad de las cantidades giradas en los mencionados cheques es imputable a la negligencia del beneficiario. Así se decide.
Señala en el escrito de oposición el demandado oponente al decreto de la medida, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, vencía el 05 de febrero de 2009, y el canon de arrendamiento de del mes de febrero de 2009, vencía el 05 de marzo de 2009, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho a consignar el canon dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y que la demanda fue presentada en fecha 06 de marzo de 2009, antes de que precluyera el término otorgado por la ley para la consignación de los cánones vencidos y por tanto no existe la insolvencia o falta de pago de dos mensualidades que señala el demandante. Ante esta situación observa el Tribunal que, habiéndose decidido anteriormente que los cheques entregados por la parte demandada al demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, no tenían disponibilidad de fondos por el hecho mismo del girador, que es el demandado, debe concluir este juzgador que sí se da en este juicio el presupuesto de insolvencia de cánones de arrendamiento, pues, el hecho descrito indica de manera fehaciente que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, por lo que se impone declarar improcedente el argumento de que no existe la insolvencia alegada por el demandante. Así se decide.
Habiendo decidido lo anterior y no habiendo probado la parte demandada oponente al decreto de la medida de secuestro el pago de lo cánones de arrendamiento, siendo que sus argumentos para la oposición a la medida de secuestro, recayeron en el alegato de que no existía insolvencia de su parte, obligación que le correspondía de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1509, de fecha 17 de julio de 2007, donde se estableció: “En aplicación a estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo”, se impone declarar sin lugar la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada en contra de la decisión dictada en el presente Cuaderno de Medidas por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009, la cual se confirma.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López