REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
ACCION: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRY RAFAEL MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.682.775 domiciliado en la Avenida Principal de Curatapiche (antigua cauchera), en Barcelona, Estado Anzoátegui y ROSA LINA CAMPANELLI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 4.179.452, domiciliada en la Calle Libertador Nª 30-11, Sector Creolandia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Nohiria Colina Primera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.599, de este domicilio.
Mediante solicitud presentada en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos, HENRY RAFAEL MARTINEZ MARIN y ROSA LINA CAMPANELLI COLINA con la asistencia de la abogado en ejercicio, NOHIRIA COLINA PRIMERA, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos, y así lo acordó el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2.009).
Consta al folio nueve (09) del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY RAFAEL MARTINEZ MARIN y ROSA LINA CAMPANELLI COLINA asistidos de la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN ARIAS COLINA , mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Llegada la oportunidad el Tribunal pasa a decidir el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos: Se constata de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos HENRY RAFAEL MARTINEZ MARIN y ROSA LINA CAMPANELLI COLINA y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que les une y el cual contrajeron el día nueve (09) de Junio de Mil Novecientos setenta y Nueve (1979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.- Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a bienes conyugales, por haber manifestado los solicitantes, que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.- Ejecútese el citado fallo.-
Publíquese y Regístrese;
Déjese copia del presente fallo en el archivo del este Despacho.-
Remítase copias certificadas al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de Oficios, a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/magaly
Exp: 8329