REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2009-003327
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16-10-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 22.608.852, trabaja de Albañil, domiciliado en Calle Josefa Camejo, casa N ° 82 Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 14/09/09, se constituyó comisión Policial integrada por los funcionarios: Detectives JOSEGLIS CORONEL y Agentes: JUAN SILVA, LEONARDO BAITER, HILARIO GONZALEZ, RONNY MORALES, ATMER MEDINA y MANUEL ALONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Coro, Falcón, quienes realizaban labores operativas relacionadas con el servicio, colocando un dispositivo de seguridad (Punto de Control) en la Avenida Los Medanos con Avenida El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente, frente a la empresa PEPSICOLA, siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, notan que se acerca un vehículo, marca CREVOLET (sic), color VERDE, modelo AVEO, placas, AGE-64Y, el cual portaba en su parabrisas delantero una calcomanía identificativa de “TAXY” (sic), a bordo del cual se encontraba el ciudadano: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, el adolescente YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, y el conductor de dicho vehículo, ciudadano: RICHARD ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, a quienes se les indica que detuvieran la marcha del vehículo a los efectos de practicarle inspección de rutina, momento en el cual sale expelido del asiento delantero del copiloto, el adolescente YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, informando el ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo, que el ciudadano que iba sentado en el asiento trasero del vehículo, ciudadano JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ, le había pasado un objeto en forma de pelota que al parecer contenía droga, al adolescente que iba sentado en el asiento delantero del copiloto, motivo por el cual se practicó inspección corporal a estos ciudadanos, localizándosele al ciudadano YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, en la mano derecha, y en presencia del ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, quien funge como testigo del procedimiento, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, lo cual una vez sometido a los análisis correspondientes, resultó se (sic) CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de Diez como Setenta y Siete gramos (10,77 gr); y Diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de diferentes colores y tamaño, anudados en sus extremos con hilo de coser de color amarillo algunos y negro los otros, contentivos en su interior de sustancia compacta de color beige, con olor fuerte y penetrante, las cuales al ser sometidas a los análisis correspondientes resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de Once coma Cuarenta gramos (11,40 gr); inmediatamente proceden a la aprehensión del ciudadanos (sic) JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, y del adolescente YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público Sexto abogado Eder Hernández, del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: JOSÉ JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-003327
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000067
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