REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 12 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-003357
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16-10-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FREDDY JOSÉ LOPEZ GARCÍA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal y al ciudadano: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ LOPEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 16.709.457, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector San José, Calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad 17.102.841, trabaja de Taxista, domiciliado en Sector Bobare, Calle Libertad, frente a las Tortas de Tía Carmela, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro - Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 19 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, momentos en que se constituida (sic) comisión de seguridad y Orden Público integrada por los funcionarios: STTE. VLADIMIR HUERFANO GUTIERRES, S/1. JOSÉ WILBER PALOMINO, S/1 FRANKLIN SOSA RAMIREZ y S/2. LUIS FERNÁNDEZ ARIAS, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector San José, de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la calle principal con calle La Brisa, avistan a un ciudadano: FREDDY JOSÉ LOPEZ GALICIA, quien vestía para el momento franela blanca y short negro, el cual al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, emprendiendo la veloz huida, introduciéndose en una vivienda a la cual acceden los efectivos militares en persecución, logrando capturar en el interior del inmueble al ciudadano evadido así como al ciudadano: YACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, los cuales ante la sospecha que pudieran poseer entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico fueron sometidos a revisión corporal, en presencia de los ciudadanos: JOSE LEONARDO CHIRINOS y JOSÉ ANDRES DUN MENDOZA, logrando localizarle al ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, a la altura de la cintura entre la franela que vestía para el momento y el cinto del pantalón, Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 Special, marca “RANGER” provisto de seis (06) Conchas que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 special, el cual no presentó documentación alguna que justifique la tenencia de dicha arma de fuego; y al ciudadano JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, Envoltorio, tipo bolsa, de material sintético transparente, contentivo en su interior de Setenta (70) Envoltorios de material sintético transparente, blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de Setenta coma Un gramos (70,1gr.), Doscientos treinta Bolívares ( Bs. 230), distribuidos en veintitrés (23) billetes de denominación de Diez bolívares, de curso legal y de circulación nacional; en razón de lo anterior, procedieron los integrantes de la comisión militar a practicar la aprehensión definitiva de éstos dos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal, con respecto al ciudadano: FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA se subsume en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal y con respecto al ciudadano: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por los Defensores Privados abogados Gregorio Carrasquero y Antonio Martínez Barrios, de los acusados quienes solicitaron se les aplicara a sus defendidos el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: FREDDY JOSÉ LOPEZ GARCÍA, se subsume en el tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal y con respecto al ciudadano: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
1 3ro Para delito imputado al ciudadano: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA consistente en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establece el legislador, una pena de SEIS (06) a OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN; En Primer lugar, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CATORCE (14) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE (07) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2do Con respecto al ciudadano: FREDDY JOSÉ LOPEZ GALICIA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS de prisión; tenemos que hacer la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS) DE PRISIÓN; ambos quedan condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene al imputado: JACKSON JOSE PEROZO PIRONA en la Medida Cautelar Privativa de libertad y al ciudadano: FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, se le mantiene en Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como venían desde la etapa preparatoria Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA y FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: ciudadano: FREDDY JOSÉ LOPEZ GARCÍA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 276 del Código Penal a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano: JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se condenan a los acusados al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene al imputado: JACKSON JOSE PEROZO PIRONA en la Medida Cautelar Privativa de libertad y al ciudadano: FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, se le mantiene en Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como venían desde la etapa preparatoria. Remítase el asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-003357
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000069
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