REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003498
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16-10-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YSRAEL ANTONIO YANSEN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ambos delitos cometidos en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ISRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N º identidad N ° 17.518.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1979, de 30 años de edad, hijo de Erica de Cansen y Israel Antonio Polanco, domiciliado: Calle Sur, Casa Nº 26, diagonal a la Licorería Los Compadres, Coro Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 09/10/09, siendo las 09:20 horas de la mañana, se constituyó comisión Policial integrada por los funcionarios: Distinguido RAUL SALAS, Agente: JARVIS PEREIRA, y Distinguido JOSÉ LUIS COLINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad; cuando se desplazaban por el Barrio Curazaito, específicamente por la calle Nueve esquina calle Isla, lograron avistar al ciudadano ISRAEL ANTONIO YANSERN ROMANO, quién atiende a las características físicas siguientes: tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, y quien vestía para el momento un suéter de color amarillo y pantalón de blue jeans, quien al ver la presencia de la comisión policial adoptó una posición nerviosa y trata de emprender la huida, inmediatamente le dan la voz de alto, es cuando trata de introducirse en una vivienda de color azul signada con el número 19 que se ubica en la esquina del mencionado sector, siendo infructuoso el intento logrando darle captura de una vez, siendo sometido a un registro corporal, localizándole y colectándole, en la parte delantera derecha, adherido entre el cinto del pantalón y la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA STMITH AND WESSON, PAVON FERROSO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIALES DEBASTADOS CON CUATRO (04) CARTUCHOS EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, al igual se le localizó y colectó, oculto entre la ropa interior y los testículos, un (01) envase en forma cilíndrica de material sintético de color blanco contentivo de VENTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco gramos (5 gr.) DE PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL presumiblemente producto de la venta de la sustancia colectada; en vista a esta situación procedieron a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ambos delitos cometidos en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa del acusado solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: YSRAEL ANTONIO YANSEN, se encuentra subsumida en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente; ambos delitos cometidos en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión. Para imponer la condena debemos hacer las siguientes consideraciones: En Primer lugar tomamos en cuenta el delito más grave, en este caso es el previsto en la ley especial antidrogas; hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Le aplicamos el límite inferior por tratarse de un sujeto que no tiene conducta predelictual, queda en CUATRO (04) AÑOS, por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS; pero siendo que dicho ciudadano también fue acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el Código Penal tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, el resultado da: OCHO (08) AÑOS, se le aplica la mitad de la pena conforme al 37 son CUATRO (04), por aplicación del 88 del ejusdem, queda la pena en DOS (02) AÑOS y por la admisión de los hechos queda en UN (01) AÑO y se la sumamos a los DOS (02) AÑOS por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO MENOR” en el tercer aparte de la Ley especial antidrogas, que constituye el delito más grave queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de ley del 16 del Código Penal al acusado: YSRAEL ANTONIO YANSEN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano YSRAEL ANTONIO YANSEN ROMANO. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de YSRAEL ANTONIO YANSEN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en su tercer aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ambos delitos cometidos en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2009-003498
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000068