REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000435
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS, en su carácter de Fiscal Tercera Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GUILLERMO RAMÓN LORBES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V – 12488615, de 38 años de edad, venezolano, concubino, criador, nacido el 15/11/71, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Vizcaino, casa rosada frente a la bodega, Teléfono: 0412-7677225, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: GUILLERMO RAMÓN LORBES FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito que las presentaciones se hagan cada 30 días, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 11-02-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 su vuelto y 06, ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
Al folio 7, 8 y 9, DENUNCIA N ° 00089, de fecha: 11-02-10, rendida por el ciudadano: DANIEL REVILLA HERNÁNDEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro Estado.
Al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en fecha 11-02-10, donde consta la evidencia física: Un (01) contundente (palo) de un aproximado de un (01) metro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: GUILLERMO RAMÓN LORBES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V – 12488615, de 38 años de edad, venezolano, concubino, criador, nacido el 15/11/71, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Vizcaino, casa rosada frente a la bodega, Teléfono: 0412-7677225, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencias.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA
IP01-P-2010-000435
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000070
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