REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000436
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOHAN MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 13-02-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOHAN MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de Defensa Pública Penal Segunda, representada por la ABG. CARLIANNY ANZOLA, quién expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones del asunto considera la defensa que no existen elementos que incriminen a mi defendido, así mismo la carencia absoluta de testigos presénciales que den fe de la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales, por consiguiente solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicita por la vindicta pública tomando en consideración la conducta primaria de mi defendido”, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte; dichos hechos, acaecieron en fecha: 11-02-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 su vuelto y 6, Acta Policial de fecha 11 – 02 – 10, suscrita por funcionarios: CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO y AGENTES CARLOS NAVEDA, EDWARD LACLE, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA y AGENTE MIGUEL CALDERA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del año en curso en momentos que nos encontráramos realizando labores de patrullajes preventivo y dándole cumplimiento al Operativo Carnaval 2010, por Sector del Parcelamiento Cruz Verde, calle Alí Primera al mando del suscrito en las unidades motos M-284, M-290 Y M-291, conducidas por el suscrito, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO y AGENTES CARLOS NAVEDA respectivamente y como auxiliares los funcionarios AGENTE EDWARD LACLE, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA y AGENTE MIGUEL CALDERA, específicamente al momento que nos desplazábamos por la Calle Alí Primera con calle Progreso logramos avistar a tres sujetos donde uno de ellos se encontraba en posición de cuclillas y quien vestía para el momento de un pantalón marrón y una suéter, de color rojo, mientras que su dos acompañantes se encontraban completamente de pie tratando de cubrir al primero antes descrito y quienes vestían para el momento un pantalón rojo y una franela de color blanca con azul y el último chemise azul a rayas de color rojas y bermudas de color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa levantándose bruscamente el primero de los descritos y en conjunto el resto de sus compañeros quienes avanzaron rápidamente hacia la esquina de la calle progreso con calle Alí Primera vista esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del C. O. P. P., le dimos la voz de alto los cuales acataron simultáneamente los funcionarios auxiliares procedieron a practicar las técnicas de desbordaje de unidades motorizadas, en donde de conformidad con lo establecido en el 205 del C. O. P. P procedieron los funcionarios en momentos CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA y AGENTE EDWARD LACLE a efectuarle una inspección personal a éstas personas antes descritas no lográndoles colectar en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente comisioné al agente MIGUEL CALDERA para que inspeccionara el lugar donde se encontraban las personas antes descritas específicamente frente a un portón de metal sin pintar al borde de la acera en un tubo de forma cilíndrica de material sintético de color amarillo y cubierto la mitad de este de material asfáltico donde logro visualizar y colectar en el interior del mismo un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material el cual contenía en su interior siete (07) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color morado todos éstos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; vista y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de éstas personas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 248 y 284 del C. O. P. P....omisis...quienes quedaron identificados como....omisis....JHOAN MANUEL CHIRINOS...omisis.
Riela inserto al folio 12 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 11-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material sintético de color SIETE (07) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color morado todos éstos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente (MARIHUANA)...omisis...
Riela inserto al folio 07 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 11-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el AGTE: JESUS SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.917.954, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: MIGUEL CALDRERA titular de la cédula de identidad Nro 18.917.954, Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material sintético de color SIETE (07) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color morado todos éstos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente (MARIHUANA), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en Marca OHAUS, ELECTRÓNICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000GX 1G, se deja constancia de la presente acta de aseguramiento y en presencia del funcionario que entrega la custodia AGTE MIGUEL CALDERA, se coloca sobre la balanza la cantidad de: Un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material sintético de color SIETE (07) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color morado todos éstos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de (41) gramos dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”
Riela inserto al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-110, de fecha: 12 – 02 -10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia del peso bruto 40,8 y un neto de de 37,9 gramos.
Riela inserto al folio 25 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12 – 02 -10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de los posibles antecedentes del investigado.-
Riela inserto al folio 25 y su vuelto INSPECCIÓN N ° 2905, de fecha: 12-02-10, donde dejan constancia de la descripción del sitio del suceso donde se logró la detención del hoy investigado.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOHAN MANUEL CHIRINOS, que lo involucran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano imputado, como la persona que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido en compañía de dos otros sujetos (adolescentes procesados por los Tribunales especializados, razón por la cual se omiten los nombres de éstos), cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también, que de las actas policiales los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto proceden a requisarles no logrando la incautación de la presunta sustancia ilícita pero al observar el área donde se encontraban reunidos lograron avistar el envoltorio de la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado: JOHAN MANUEL CHIRINOS, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 248 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la detención de los investigados lo encontraron en situación de flagrancia en la comisión del delito y con el objeto material del mismo. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 37,9 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente denominada MARIHUANA, todo ello se evidencia de la experticia suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de fecha: 12-02-10. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: JHOAN MANUEL CHIRINOS, no posee documento de identidad personal, de 27 años de edad, venezolano, ayudante de albañil, soltero, nacido el 26/04/82, analfabeta, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 33, llegando a la quebrada de Chávez, Coro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000436
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000072
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