REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000437
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANKLIN DANIEL GARCIA QUEIPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 11-02-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: FRANKLIN DANIEL GARCIA QUEIPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ORDINARIO.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de Defensa Pública Penal Segunda, representada por la ABG. CARLIANNY ANZOLA, quién expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones del asunto considera la defensa que no existen elementos que incriminen a mi defendido, así mismo la carencia absoluta de testigos presénciales que den fe de la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales, por consiguiente solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicita por la vindicta pública tomando en consideración la conducta primaria de mi defendido, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte; dichos hechos, acaecieron en fecha: 11-02-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 y su vuelto, Acta Policial de fecha 11 – 02 – 10, suscrita por funcionarios: HECTOR CHIRINOS y RONALD VELARDE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “ >Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 11 de febrero del año en curso, al momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el barrio cruz verde de esta ciudad a bordo de la unidad Moto signada con el Número M-300 conducida por el AGTE: VELARDE RONALD y al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por el callejón Progreso del prenombrado sector visualizamos a un ciudadano sentado frente de una residencia de color rosado quien vestía para el momento un chor (sic) tipo bermuda de color rojo con azul oscuro y un suéter verde, y al notar la presencia policial el ciudadano aún por identificar toma una actitud nerviosa y esquiva la cual procede a levantarse rápidamente y lanza un objeto de color blanco que tenía entre sus manos hacia la parte derecha donde se encontraba motivo por el cual procedemos a darle voz de alto e identificarnos como funcionario policial de conformidad a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando este dicha orden, seguidamente desbordamos la unidad moto e indicándole al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible y tomando toda la precaución una vez neutraliza el ciudadano aún por identificar se procede a colectar el objeto lanzado al pavimento por esta persona una media de color blanco de caballero contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) y siete (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana), acto seguido y con la precaución del caso comisiono al AGTE: VELARDE RONALD, para que le realizara un registro corporal en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del lado derecho la cantidad de cincuenta bolívares fuertes desglosado de la siguiente manera: dos billetes (02) de veinte (20) BF. Y UN (01) billete de diez (10) BF. Una vez lo colectado se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido en virtud de lo conflictivo del sector y la poca colaboración por parte de los habitantes del sector, no se logró ubicar a ninguna persona que nos sirviera como testigo de dicha inspección, por lo contrario, nos vimos en la obligación de trasladar rápidamente al aprehendido en la unidad moto hasta la Comandancia General de la Policía, donde al ingresar al retén policial queda identificado como: FRANKLIN DANIEL GARCIA QUEIPO...omisis.
Riela inserto al folio 09 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 11-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): una media de color blanco de caballero contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) y siete (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana)...omisis...
Riela inserto al folio 10 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 11-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Cincuenta bolívares (50) fuertes desglosado de la siguiente manera: dos billetes (02) de veinte (20) BF. Y UN (01) billete de diez (10) BF...omisis...
Riela inserto al folio 07 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 11-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el DTGDO: EGNYS ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.310.894, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DTGDO: HECTOR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro 14. 167.894, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Sesenta y Cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) siete (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en Marca OHAUS, ELECTRÓNICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000GX 1G, se deja constancia de la presente acta de aseguramiento y en presencia del funcionario que entrega la custodia DTGDO: HECTOR CHIRINOS, Sesenta y Cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) arrojando un peso bruto de (130) gramos, posteriormente se coloca en la balanza siete (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana), arrojando un peso bruto de (45) gramos dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”
Riela inserto al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-111, de fecha: 12 – 02 -10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia del peso bruto de los sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) el cual arrojó la cantidad de PESO NETO CIENTO VEINTICUATRO CON CINCO GRAMOS (124,5 gramos ). Y los (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana) arrojaron un peso neto de 39,5 gramos.
Riela inserto al folio 20 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12 – 02 -10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del investigado junto con la evidencia incautada.
Riela inserto al folio 25 y su vuelto INSPECCIÓN N ° 2905, de fecha: 12-02-10, donde dejan constancia de la descripción del sitio del suceso donde se logró la detención del hoy investigado.
Riela inserto al folio 26 y su vuelto EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de los siguiente: MUESTRA 01: POLVO Y GRANULOS FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO: 1 GRAMO, COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 02: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PESO: 1 GRAMO. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE.
Riela inserto al folio 27 y su vuelto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: Los objetos descritos en las Exposiciones del presente informe, se trata de billetes de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas, dentro del territorio nacional.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: FRANKLIN DANIEL GARCIA QUEIPO, que lo involucran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano imputado, como la persona que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también, que de las actas policiales los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 210 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto procedió a esquivar lanzando en el sitio del suceso un objeto que luego se determinó al ser sometido a la experticia ser una sustancia ilícita, y así se declara.
Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado: FRANKLIN DANIEL GARCIA QUEIPO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 248 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la detención de los investigados lo encontraron en situación de flagrancia en la comisión del delito y con el objeto material del mismo. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) el cual arrojó la cantidad de PESO NETO CIENTO VEINTICUATRO CON CINCO GRAMOS (124,5 gramos). Y los (07) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de una planta ilícita presumiblemente (marihuana) arrojaron un peso neto de 39,5 gramos; todo ello se deriva de las experticias suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Por todas las consideraciones anteriores se considera ajustada a derecho la petición Fiscal y en consecuencia, se declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: FRANKLIN DANIEL GARCÍA QUEIPO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17351847, de 24 años de edad, venezolano, vendedor de comida rápida, soltero, nacido el 08/12/85, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso con Alí Primera, cerca de la Caridad Cobre donde compran hierro y materiales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000437
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000077
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